Esta ley, conocida como 'Ley para Proteger al Buen Samaritano que Done Alimentos', busca fomentar la donación de alimentos y productos no comestibles a organizaciones sin fines de lucro para su distribución a personas necesitadas en Puerto Rico. Para ello, exime de responsabilidad civil y criminal a los donantes de buena fe, salvo en casos de negligencia crasa o conducta intencional. Además, encarga al Departamento de Salud la creación de reglamentos para asegurar el buen estado y la seguridad de los productos donados.
(P. del S. 56) $[N C M .66]$ [Aprobada en 6 de agosto de 1993] LEY Para adoptar la "Ley para Proteger al Buen Samaritano que Done Alimentos", a fin de eximir de responsabilidad civil y criminal a aquella persona o institución que done alimentos a una organización sin fines de lucro para que sean distribuidos entre la clase necesitada de Puerto Rico.
Las personas desamparadas son parte de una realidad cruda y apremiante del Puerto Rico en que vivimos. El gobierno siempre ha contribuido mediante aportaciones económicas con la gran familia de instituciones benéficas que existen en el país. A pesar de ello, éstas carecen de fondos y recursos suficientes para satisfacer las necesidades básicas y esenciales de alimentación de sus clientes, los desamparados.
⁰ ⁰: 2525 L.P.R.A. sec. 402.
Por otro lado, existe una gran abundancia de alimentos y de productos no comestibles que son descartados por las industrias, fábricas y supermercados, por no cumplir con unos requisitos de frescura, empaque y tamaño, pero que sí satisfacen los requisitos de calidad que imponen las leyes federales, estatales o reglamentos.
Esta legislación va encaminada a promover donaciones de alimentos y productos no comestibles a las organizaciones sin fines de lucro para que éstas los distribuyan, libre de costo, a la clase necesitada en Puerto Rico.
Hay muchos estados en los cuales el gobierno, consciente de este problema ha creado legislación al respecto. Estas leyes sirvieron de estímulo para que el Congreso de los Estados Unidos aprobara la Ley Pública 101-610 de 16 de noviembre de 1990 que se conoce como "Good Samaritan Food Donation Act". El propósito fue motivar a las legislaturas estatales para que aprobaran leyes que contribuyen a solucionar tan grave problema.
A través de la historia, nuestro gobierno se ha destacado por estar a la vanguardia de otras legislaturas. Sería oportuno que esta Asamblea Legislativa aprobara una ley, basándose en la mencionada legislación.
Logrando que el sector privado contribuya con el Gobierno de Puerto Rico a enfrentar el problema del necesitado, se adelanta un gran paso en el desarrollo económico y social de nuestra Isla. Obteniendo alimentos donados a estas instituciones sin fines de lucro para que sean repartidos entre los necesitados, estaremos cooperando a construir un mejor Puerto Rico. Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico: Artículo 1.-Esta Ley será conocida como "Ley para Proteger al Buen Samaritano que Done Alimentos".
Artículo 2.-Los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:
(a) "Alimento", significa cualquier sustancia comestible, ya sea cruda, procesada, preparada o cocinada; hielo; bebidas o ingredientes para su consumo parcial o total por el ser humano.
(b) "Alimento de apariencia saludable", significa cualquier alimento que cumpla con todos los requisitos de calidad y marca impuestas por las leyes federales y estatales y por sus reglamentos, a pesar de que el producto no esté listo para ser mercadeado debido a su apariencia, frescura, grado, madurez, tamaño u otras condiciones que no impliquen que son dañinos para el consumo humano.
(c) "Donación", significa dar algo de forma libre y voluntaria sin requerir nada de valor monetario a cambio de quilé]n lo recibe. Esta definición incluye, pero no se limita a, cuando un recolector o una organización sin fines de lucro le dona a otra organización de la misma índole a[u]n cuando le cobre una cantidad nominal para cubrir sus gastos de operación, siempre y cuando no se le requiera nada, con valor monetario, a cambio del alimento al necesitado.
(d) "Conducta indebida o intencional", significa la conducta realizada por una persona con el conocimiento, al momento de realizar el acto, que la conducta es dañina a la salud o el bienestar de las personas.
(e) "Negligencia crasa", significa una conducta voluntaria y con conocimiento al momento de realizar un acto, de que dicha conducta tiene la probabilidad de ser dañina a la salud y al bienestar de otras personas.
(f) "Organización sin fines de lucro", significa cualquier entidad, sociedad, asociación, corporación, fundación, compañía, institución, grupo de personas constituida de acuerdo a las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y registrada en el Departamento de Estado que se dedique a la prestación directa de servicios educativos, caritativos, de salud o bienestar social que operen sin ánimo de lucro y no le provea ingreso neto u opere, de cualquier manera, en beneficio de ningún oficial, empleado o accionista de la organización. En el caso de organizaciones religiosas, no será necesario que estén registradas en el Departamento de Estado de Puerto Rico.
(g) "Persona", significa un individuo, corporación, organización, asociación, compañía o entidad gubernamental, hoteles, moteles, fábricas, tiendas de comestibles al por mayor y al detal, restaurantes, sociedades, agricultores y distribuidores de comida sin fines de lucro y hospitales. En caso de una corporación, sociedad, organización asociación o entidad gubernamental, el término incluye a sus oficiales, directores, socios, diáconos, miembros del consejo, síndicos u otros individuos electos o nombrados que tienen la responsabilidad de administrar la entidad.
(h) "Productos no comestibles", significa cualquier producto que no sea alimento. Incluye envolturas, productos plásticos, de limpieza, detergentes y otros similares.
(i) "Productos no comestibles de apariencia adecuada", significa todo producto no comestible que cumpla con los requisitos de calidad y marca que establecen las leyes federales, estatales y reglamentos a
pesar de que el mismo no esté listo para ser mercadeado debido a su apariencia, frescura, madurez, grado, tamaño u otras condiciones.
(j) "Recolector", significa cualquier persona que recoge los alimentos, para ser distribuidos gratuitamente al necesitado o donados a una organización sin fines de lucro que a su vez los distribuya libre de costo. Incluye además a dueños de cosechas agrícolas que donan todo o parte de su cosecha.
Artículo 3.-El donante de buena fe no estará sujeto a responsabilidad, civil o criminal, que pudiere surgir por la naturaleza, empaque o condición de un alimento de apariencia saludable o un producto no comestible de apariencia adecuada, si la donación fue hecha a un recolector o a una organización sin fines de lucro para que ésta lo distribuya a las personas necesitadas. No obstante, cuando una persona necesitada sufra daño, o la muerte, como consecuencia de haber usado todo o parte del producto no comestible o haber consumido todo o parte del alimento donado sí podrá tener una causa de acción contra el donante si éste incurrió en un acto u omisión constitutivo de conducta indebida o, intencional o de negligencia crasa.
Artículo 4.-Una persona que le permita a un recolector o a los representantes, pagados o no por una organización sin fines de lucro, buscar los alimentos o productos no comestibles en su propiedad, o en una que ocupe, no estará sujeta a una acción civil o criminal que pudiera surgir de un daño o muerte que sufriera el recolector o el de la organización sin fines pecuniarios, como consecuencia de tal gestión, acto u omisión indebida, intencional o negligencia crasa del donante.
No obstante, sí podrá estar sujeto a una causa de acción, cuando el recolector, o su representante sufra un daño o la muerte, como consecuencia de un acto u omisión indebida, intencional o negligencia crasa de la persona.
Artículo 5.-Si parte o todos los alimentos o productos no comestibles donados tuvieren fecha de expiración vencida, defectos de manufactura, averías o daños, o fueren productos usados o deteriorados, el donante no estará sujeto a una acción civil o criminal, de acuerdo con este artículo si el recolector y/o la organización sin fines de lucro que recibe los productos no comestibles o alimentos es notificada por el donante de la condición del alimento o producto no comestible.
Se hará constar en forma fehaciente la condición del alimento o del producto no comestible de manera que no quede duda en la mente del consumidor o de la organización que se propone adquirir un producto con fecha de expiración vencida, averías o daños, o fueren productos usados o deteriorados.
No obstante, dicha donación no podrá efectuarse si alguna agencia del gobierno de los Estados Unidos o del gobierno de Puerto Rico así lo prohibe o si el alimento o producto no comestible no cumple con las normas de seguridad y salubridad exigidas por dichos gobiernos o por el país de origen del alimento o producto.
Artículo 6.-Se ordena al Secretario del Departamento de Salud la adopción de reglamentos para velar por el buen estado de los productos donados y de guías que orienten a los receptores de las donaciones cubiertas por esta Ley para que las puedan distinguir, aceptar y dedicarlas o darles el uso adecuado en la forma y dentro de un término de tiempo prudente que asegure en lo posible su buen estado para consumo o uso humano, según sea el caso. Esto no releva de responsabilidad al donatario que utilice los alimentos y productos no comestibles para darlos a las personas necesitadas en cuanto a la selección, diligencia, conservación, preparación y manejo que deberán ejercer sobre los mismos.
Artículo 7.-Cualquier persona que disponga mediante pago o equivalencia, de bienes donados de acuerdo a la presente Ley y en contravención de ella, será incurso en delito menos grave que conlleva pena de quinientos dólares ( $500.00 ) de multa, cárcel por seis (6) meses o ambas penas a discreción del Tribunal.
Artículo 8.-Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Aprobada en 6 de agosto de 1993.