Esta ley enmienda la Ley Número 14 de 11 de marzo de 1915 para aumentar de $15,000 a $20,000 la cuantía de la indemnización que se otorga al cónyuge supérstite, hijos menores o incapacitados, o padres dependientes de un miembro de la Policía de Puerto Rico que fallezca en el cumplimiento del deber.
Para enmendar la Ley Número 14 de 11 de marzo de 1915 a los efectos de aumentar a veinte mil $(20,000)$ dólares la cuantía de la indemnización que se otorga al amparo del citado estatuto.
A la luz de sus múltiples tareas, no cabe duda de la trascendencia de la gestión del Cuerpo de la Policía en pro de la seguridad y bienestar general de la comunidad. En los últimos años; sin embargo, la Policía de Puerto Rico ha pagado un alto precio en su lucha con la criminalidad, pués un número considerable de sus valerosos miembros han muerto en cumplimiento del deber y a consecuencia de actuaciones de los delincuentes a quienes persiguen.
La Policía de Puerto Rico es el organismo civil de orden público cuya obligación es proteger a las personas y a la propiedad, mantener y conservar el órden público, observar y procurar la protección de los derechos civiles del ciudadano, prevenir, descubrir y perseguir el delito y compeler la obediencia a las leyes, reglamentos y ordenanzas municipales.
La Ley Número 14 de 11 de marzo de 1915, según enmendada, establece una indemnización de quince mil $(15,000)$ dólares al cónyuge supérstite, o en su defecto a ciertos causahabientes dependientes en caso de que miembros de la Policía de Puerto Rico pierdan su vida en el cumplimiento del deber o como consecuencia del mismo.
Entendemos que la indemnización otorgada por la citada ley es insuficiente y que la misma no guarda proporción con los riesgos que enfrenta un policía en el cumplimiento del deber.
Por tales razones la Asamblea Legislativa determina que es necesario y conveniente, y promueve un fin público, aumentar la cuantía de la indemnización conferida al amparo de la Ley Número 14 del 11 de marzo de 1915 a veinte mil $(20,000)$ dólares.
Artículo 1.-Se enmienda la Sección 1 de la Ley Número 14 de 11 de marzo de 1915, enmendada, para que lea como sigue: "Siempre que un miembro de la Policía de Puerto Rico perdiere su vida en el cumplimiento de su deber o como consecuencia del mismo, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico estará obligado a indemnizar por la muerte de tal funcionario pagando una suma igual a veinte mil $(20,000)$ dólares al cónyuge supérstite, o en su defecto a los hijos menores de edad o incapacitados o a los padres del causante que sean dependientes de éste, en ese orden de preferencia."
Artículo 2.-Esta Ley empezará a regir ciento ochenta (180) días después de su aprobación.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado