Esta ley enmienda el Artículo 237 de la Ley Hipotecaria de Puerto Rico para modificar el procedimiento de los 'Expedientes de Dominio'. La enmienda permite que la certificación negativa de inscripción de una propiedad, requerida para su registro cuando no está inscrita, sea presentada antes de la vista final en lugar de al momento de la radicación inicial, agilizando así los trámites judiciales.
Para eliminar el sub-párrafo Segundo, redesignar los sub-párrafos Tercero, Cuarto y Quinto como Segundo, Tercero y Cuarto y adicionar un nuevo sub-párrafo Quinto al Art. 237 de la Ley Núm. 198 del 8 de agosto de 1979, según enmendada, mejor conocida como Ley Hipotecaria.
Exige actualmente la Ley Hipotecaria de Puerto Rico que cuando se vaya a radicar ante los Tribunales de Justicia una solicitud de inscripción de una propiedad que no se encuentre inscrita en el Registro de la Propiedad, al momento de radicarse la solicitud, mejor conocida como "Expediente de Dominio", dicha radicación vaya acompañada de una certificación negativa de inscripción expedida por la sección del Registro de la Propiedad del territorio donde radica la propiedad que se interesa inscribir.
Con muy raras excepciones, las distintas secciones del Registro de la Propiedad se encuentran tan cargadas de trabajo que no pueden despachar una certificación negativa de inscripción en varias semanas o meses. Ese tiempo que se toman las secciones del Registro de la Propiedad es un tiempo valioso que se podría utilizar en los trámites de la acción si se permite la radicación del "Expediente de Dominio" sin incluir la certificación negativa y luego de llevarse a cabo todos los otros trámites judiciales, antes de señalarse la celebración de la vista final, entonces se presentaría la certificación negativa de inscripción.
La enmienda propuesta con la presente legislación es a los efectos de permitir la radicación del "Expediente de Dominio" sin incluir la certificación negativa de inscripción la cual tendrá que estar radicada al momento de solicitarse la celebración de la vista en su fondo.
Sección 1.-Se elimina el sub-párrafo Segundo del Art. 237 de la Ley Núm. 198 del 8 de agosto de 1979, según enmendada.
Sección 2.-Se redesignan los sub-párrafos Tercero, Cuarto y Quinto del Art. 237, de la Ley Núm. 198 del 8 de agosto de 1979, según enmendada, como subpárrafos Segundo, Tercero y Cuarto del mismo artículo.
Sección 3.-Se añade un nuevo sub-párrafo Quinto al Art. 237 de la Ley Núm. 198 del 8 de agosto de 1979, según enmendada, para que se lea como sigue: "Quinto: Previo al señalamiento de vista en su fondo el promovente unirá, al expediente judicial certificación negativa acreditativa de que la finca objeto del procedimiento no aparece inscrita a nombre de persona distinta al promovente. La
referida certificación negativa será expedida, por el Registrador de la sección competente, en fecha no más remota a los quince días anteriores a la presentación o radicación de la solicitud."
Sección 4-Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.