Esta ley enmienda la Ley Núm. 5 de 1987, conocida como "Ley de Arbitrios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", para aumentar el impuesto sobre cigarrillos de $3.65 a $4.15 por cada cien cigarrillos. También establece un impuesto adicional sobre las existencias de cigarrillos (floor stock tax) para importadores, distribuidores y traficantes al por mayor al momento de la entrada en vigor de la ley. La medida tiene como propósito generar ingresos adicionales para el erario y gravar un producto que se reconoce como dañino para la salud.
(P. de la C. 390) (Conferencia)
LEY Para enmendar la Sección 2.004 de la Ley Núm. 5, de 8 de octubre de 1987, según enmendada, conocida como "Ley de Arbitrios del Estado Libre Asociada de Puerto Rico", a los fines de aumentar el impuesto sobre cigarrillos y para establecer el impuesto adicional sobre existencias de cigarrillos.
La Sección 2.004 de la Ley Núm. 5, de 8 de octubre de 1987, según enmendada, "Ley de Arbitrios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", establece el tipo de impuesto sobre los cigarrillos en Puerto Rico. Al presente dicho impuesto es de $3.65 sobre cada ciento o fracción de cien (100) cigarrillos.
Se estima que en Puerto Rico se consumen anua imente millones de cajetillas de cigarrillos tributables. Este renglón produce en la actualidad alrededor de 104 millones de dólares en ingresos al erario.
La medida que se acompaña tiene el propósito de aumentar por cincuenta centavos (.50) el impuesto sobre cada ciento de cigarrillos o fracción de cien, lo cual equivale a 10 centavos por cajetilla regular (de 20 cigarrillos por caja), lo que es igual a un aumento de alrededor de 14 por ciento de impuestos en este renglón. De esta manera, se grava un artículo que no es esencial para la vida del ciudadano, máxime cuando estudios médicos han comprobado que resulta dañino para la salud, y además se provee una fuente adicional de ingresos para el erario lo que hará posible que se continúen prestando los servicios públicos que las necesidades de los ciudadanos demandan.
Artículo 1.-Se enmienda la Sección 2.004 de la Ley Núm. 5 de 8 de octubre de 1987, según enmendada, para que se lea como sigue:
Se impondrá, pagará y cobrará un arbitrio de cuatro dólares con quince centavos ( $4.15 ) sobre cada ciento o fracción de cien (100) cigarrillos. A los fines de esta ley, el término 'cigarrillo' significaré cualquier rollo de picadura de tabaco natural o sintético'o picadura de cualquier materia vegetal natural o sintética, e cualquier mezcla de las mismas, o picadura de cualquier otra materia o substancia sólida, que se utilice para elaborar cigarrillos, siempre que la snvoltura de rollo de la picadura no sea capa de tabaco natural.
Los cigarrillos que se fabriquen, introduzcan, vendan, traspasen, usen o consuman en Puerto Rico llevarán adherido en las cajas, paquetes o cajetillas en que fueren envasados una etiqueta con la información y características que por reglamento
se disponga. Cada caja, pmuete o cajetilla de cigarrillos y cada cigarrillo individual, deberá tener estampada en sitio visible y en forma clara y legible la palabra 'tributable' o 'taxable'. Estas disposiciones no serán de aplicación a los cigarrillos exentos."
Artículo 2.-Cuando entren en vigor las disposiciones del Artículo 1, se impondrá, cobrará y pagará un impuesto adicional sobre existencias de cigarrillos (floor stock tax) conforme a lo siguiente:
(a) A la fecha de vigeticia de esta ley, todos los importadores, distribuidores y traficantes al por mayol en cigarrillos estarán sujetos al pago de un impuesto adicional sobre sus existencias a dicha fecha, el cual será igual a la diferencia existente entre el monto de los impuestos pagados o devengados a base de los tipos anteriores y el impuesto que le corresponde pagar sobre dichos cigarrillos de acuerdo a los tipos establecidos por esta ley.
(b) Dentro del término de los cinco (5) días siguientes a la fecha de esta ley, todos los importadores, distribuidores y traficantes al por mayor de cigarrillos en Puerto Rico, sujetos a los impuestos adicionales prescritos en el apartado
(a) de este Artículo, deberán someter al Secretario de Hacienda, un inventario físico de sus existencias de cigarrillos. Los funcionarios fiscales del Negociado de Arbitrios del Departamento de Hacienda quedan autorizados para presenciar la toma de dicho inventario o practicar el mismo en presencia del importador, distribuidor o del traficante al por mayor, si lo estimaren necesario y conveniente.
(c) Los importadore&, distribuidores y traficantes al por mayor de cigarrillos en Puerto Rico deberán pagar el impuesto adicional sobre cigarrillos en existencia dentro de los diez (10) dias siguientes a la fecha de vigencia de esta ley. Artículo 3.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado CERTIFICO: que se copia fiel y exesto del orl. ginal aprobade y firmado por el Gobernador del Estado Libre Asocbado de Puerto Rios el die $\frac{2}{ ext { de }}$ de $\frac{2202}{2}$ de 195 ?
Secretario Auxiliar de Estado de Puerto Rios