Esta ley enmienda la Ley de la Lotería de Puerto Rico para autorizar la transferencia de $14 millones del Fondo Especial para Préstamos a Entidades Gubernamentales, administrado por el Banco Gubernamental de Fomento, al Fondo General del Tesoro Estatal. Los fondos se destinarán exclusivamente a gastos no recurrentes: $5.4 millones para la celebración de los Juegos Centroamericanos y del Caribe, y $8.6 millones para la celebración del Plebiscito de 1993.
(P. del S. 364) (Conferencia) $T_{.15}$ [Ncm. 61] [Aprobada en 5 de agosto de 1993]
Para adicionar un inciso (3) al apartado
(b) del Artículo 11 de la Ley Núm. 465 de 15 de mayo de 1947, según enmendada, conocida como "Ley de la Lotería de Puerto Rico", a los fines de revertir del Fondo Especial para Préstamos a Entidades Gubernamentales la cantidad de catorce millones ( $14,000,000$ ) de dólares al Fondo General del Tesoro Estatal de Puerto Rico, y determinar la forma y manera en que los mismos serán utilizados.
Artículo 1.-Se adiciona un inciso (3) al apartado
(b) del Artículo 11 de la Ley Núm. 465 de 15 de mayo de 1947, según enmendada, ⁹² para que lea como sigue: "Artículo 11.-Fondo de la Lotería, Creación del.-
(a) (b) (1) (3) Para el año fiscal 1993-94, exclusivamente, el Banco Gubernamental de Fomento revertirá al Fondo General del Tesoro Estatal de Puerto Rico, catorce millones ( $14,000,000$ ) de dólares de los recursos que le ha transferido el Secretario de Hacienda para el Fondo Especial para Préstamos a Entidades Gubernamentales creado en virtud de la Ley Núm. 7 de 14 de septiembre de 1979, según enmendada. Los fondos aquí transferidos serán utilizados únicamente para los siguientes gastos no recurrentes: la cantidad de cinco millones cuatrocientos mil $(5,400,000)$ dólares para la celebración de los Juegos Centroamericanos y del Caribe y la cantidad de ocho millones seiscientos mil $(8,600,000)$ dólares para la celebración del Plebiscito del 1993, los que serán consignados en la Resolución Conjunta del Presupuesto General de Gastos."
⁰Artículo 2.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
Aprobada en 5 de agosto de 1993.
⁰: 9215 L.P.R.A. secs. 121 et seq.