Esta ley enmienda la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico para imponer una pena fija de 99 años de prisión a quienes se dediquen a una empresa criminal continua. La ley redefine el concepto de empresa criminal continua y establece que la acción penal por este delito no prescribirá, además de atemperar las disposiciones sobre la ejecución de sentencias y la libertad bajo palabra.
Para enmendar el Inciso
(a) (1), el Inciso
(b) y el Inciso
(c) y para adicionar el Inciso
(e) al Artículo 408 de la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, conocida como "Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico", a fin de imponer una pena fija de 99 años de prisión a toda persona que se dedique a una empresa criminal continua, definir empresa criminal continua, para atemperar dicho Artículo a la Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974, según enmendada, y para disponer que el mencionado delito no prescriba.
La criminalidad en Puerto Rico sigue aumentando consistentemente día tras día. La principal causa de este mal es el tráfico ilegal de drogas narcóticas.
Es el narcotraficante el responsable de la mayor parte de los crimenes que se cometen en Puerto Rico a diario. Según estadísticas de la Policía de Puerto Rico el $74 %$ de todos los asesinatos que se cometen actualmente pueden estar relacionados con el tráfico de drogas.
Cientos de personas, en su mayoría jóvenes, son arrastrados al vicio de la droga por los narcotraficantes. Muchos de estos jóvenes se ven obligados a delinquir para poder pagar el vicio del que son víctimas. Por otro lado muchas personas, incluyendo inocentes, mueren a manos de los narcotraficantes en la guerra por controlar los llamados puntos de drogas.
No hay duda de que hasta el momento el negocio del narcotráfico es uno muy lucrativo y en ocasiones ha logrado socavar los más profundos cimientos de nuestra sociedad mediante el soborno a aquellas personas que tienen el deber de velar por los mejores intereses de la ciudadanía.
La Policía de Puerto Rico y otras entidades del Gobierno libran una férrea lucha contra el narcotraficante. Es mediante legislación que persiga, capture y separe de la sociedad a este tipo de criminal que se les puede dar la mano a aquellos que luchan contra el narcotráfico y sus consecuencias.
La única forma de regresar la tranquilidad a los hogares puertorriqueños es encerrando a aquellos que se encargan de mantener y llevar a cabo este tipo de negocio ilegal.
Es por esta razón que es menester y obligación de este Alto Cuerpo penar de la forma más severa al narcotraficante, quien es el mayor causante de nuestros males sociales, de forma tal que todos los puertorriqueños puedan tener una vida plena de tranquilidad.
Es necesario también que se redefina lo que constituye la empresa criminal continua en la Ley de Sustancias Controladas ya que la actual definición ha resultado deficiente y no ha podido utilizarse efectivamente en la lucha contra el narcotráfico. Mediante la enmienda que aquí se dispone se le provee al Estado una definición más clara que le permite la radicación de cargos y la posible obtención de convicciones sobre aquel que trafica ilegalmente con las sustancias controladas y ha hecho de ese tráfico su forma de vida.
La Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974 derogó los Artículos 1 y 2 de la Ley Núm: 72 de 26 de mayo de 1967 sin que la Ley de Sustancias Controladas se hubiese enmendado. De ahí que la Ley de Sustancias Controladas aún hace referencia a viejos Artículos de la Ley derogada. Es por ello que se hace necesario enmendar el Inciso
(c) del Artículo 408 de la Ley de Sustancias Controladas para atemperarlo al actual estado de derecho en Puerto Rico.
Por otro lado si tomamos en consideración la gravedad del delito y el hecho de que se trata de una actividad delictiva continua se hace imperativo adicionar una disposición en la ley para que el delito de dedicarse a una empresa criminal continua no prescriba, de forma tal que el narcotraficante no pueda ampararse en tecnicismos legales para escapar de la justicia.
Artículo 1.- Se enmienda el Inciso
(a) (1), el Inciso
(b) , el Inciso
(c) y se añade el Inciso
(e) en el Artículo 408 de la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, para que lea como sigue:
Artículo 408.- Empresa Criminal Continua
(a) (1) Toda persona que se dedique a una empresa criminal continua incurrirá en delito grave y convicta que fuere será sentenciada con pena de reclusión por un término fijo de noventa y nueve (99) años.
El Tribunal, a su discreción, podrá imponer, en adición a la pena de reclusión, una pena de multa que no excedera de doscientos mil $(200,000)$ dólares, y a la confiscación prescrita en la claúsula (2). (2)
(b) Se entenderá por empresa criminal continua cualquier acto, amenaza u omisión que constituya delito grave o su tentativa cometida por cualesquiera dos (2) o más personas, sociedad, corporación, asociación o cualquier unión o grupo de personas asociadas u otra entidad jurídica o de facto, en violación de cualquiera de las disposiciones de esta Ley cuando se hayan cometido por lo menos dos (2) de tales violaciones dentro de un período de diez (10) años, por lo menos una de las cuales deberá ocurrir con posterioridad a la fecha de vigencia de este Inciso. A los efectos de computar el período de diez (10) años antes dispuesto se excluirá cualquier período de reclusión servido por el imputado.
(c) En el supuesto de una sentencia impuesta bajo esta Sección, la ejecución de tal sentencia no será suspendida y no se aplicarán las disposiciones de los Artículos 16, 17 y 19 de la Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974, según enmendada, las disposiciones de la sec. 2 de la Ley Núm. 103 de 29 de junio de 1955, según enmendada, ni las disposiciones de la Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1974, según enmendada, sobre Libertad Bajo Palabra.
(d) (e) La acción penal bajo este artículo no prescribirá.
Artículo 2.- Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.