Esta ley enmienda la Ley Núm. 259 de 1946 para excluir del beneficio de sentencia suspendida a funcionarios y empleados públicos, así como a otras personas, que sean convictos por delitos contra fondos públicos. Además, la enmienda especifica otros delitos graves, como asesinato, robo, violación y delitos relacionados con armas y explosivos, para los cuales tampoco se podrá suspender la sentencia, buscando fortalecer la lucha contra la corrupción gubernamental y la protección del erario público.
(P. del S. 224) $[\mathrm{Ncm} .56]$ $[A p r o b a d a$ en 5 de agosto de 1993] LEY Para enmendar el Artículo 2 de la Ley Núm. 259 de 3 de abril de 1946, según enmendada, a fin de excluir del beneficio de sentencia suspendida a funcionarios, empleados y otras personas que resulten convictas por cometer delitos contra fondos públicos.
Es responsabilidad de todo gobierno estimular a sus servidores públicos mediante el establecimiento de condiciones adecuadas y beneficios razonables. Asimismo es nuestra obligación exigirle a estos funcionarios y empleados una conducta recta y honesta, en especial cuando custodian los fondos del pueblo. No obstante, en los últimos años, se ha hecho notable el aumento en el número de funcionarios y empleados públicos, cuya conducta en el desempeño de sus deberes no es la que se espera de un servidor público.
A estos fines, el gobierno ha dirigido sus recursos a combatir la corrupción gubernamental enfatizando la detección temprana de delitos contra el erario y la función pública. Sin embargo, en la consecución de este objetivo se debe continuar auscultando aquellas medidas
necesarias que pudieran ser un freno para desalentar la apropiación de fondos públicos de cualquier forma. Es en este proceso, que fomentamos una sana administración pública.
La Ley Núm. 259 de 3 de abril de 1946, según enmendada, establece el sistema de sentencias suspendidas. En 1985, como consecuencia del aumento en la corrupción aquellos funcionarios y empleados gubernamentales que cometían determinados delitos que entrañaban corrupción [sic]. Sin embargo, no se excluyó de este beneficio todos aquellos delitos tipificados en el Código Penal que entraña dicha conducta.
Es imprescindible la aprobación de esta medida dirigida a excluir de los beneficios de sentencia suspendida a los funcionarios y empleados gubernamentales que resulten convictos de delitos relacionados con los fondos públicos. Concederle este tipo de gracia sería enviarle un mensaje de liberalidad a toda aquella persona que viole la fiducia pública.
Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 259 de 3 de abril de 1946, según enmendada, ⁷² para que se lea como sigue: "Artículo 2.-El Tribunal Superior podrá suspender los efectos de la sentencia que se hubiera dictado en todo caso de delito grave que no fuere asesinato, robo, incesto, extorsión, violación, crimen contra natura, actos lascivos o impúdicos cuando la víctima fuere menor de 14 años, secuestro, escalamiento, incendio malicioso, sabotaje de servicios públicos esenciales, infracción a los Artículos 5, 6A, ⁷¹ en su modalidad de delito grave, 8 y $10,{ }^{72}$ de la Ley de Armas de Puerto Rico, o cualquier violación a la Ley de Explosivos de Puerto Rico, ⁷³ que constituya delito grave y cualquier delito grave que surja como consecuencia de la posesión o uso ilegal de explosivos o sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos o detonadores, artefactos o mecanismos prohibidos por la referida Ley de Explosivos de Puerto Rico y podrá asimismo suspender los efectos de la sentencia que hubiere dictado en todo caso de delito menos grave que surja de los mismos hechos o de la misma transacción que hubiere dado lugar,
⁰ ⁰: 7234 L.P.R.A. sec. 1027. 7125 L.P.R.A. secs. 415 y 416. 7225 L.P.R.A. secs. 418 y 420. ${ }^{73} 25$ L.P.R.A. secs. 561 et seq.
Además, a sentencia por delito grave que no fuere de los excluidos de los beneficios de esta Ley, incluyendo el caso en que la persona haya sido declarada no culpable en dicho delito grave o rebajado dicho delito grave a delito menos grave y así convicta, y ordenará que la persona sentenciada quede en libertad a prueba, siempre que al tiempo de imponer dicha sentencia, concurran todos los requisitos que a continuación se enumeran: (1) Que dicha persona, con anterioridad a la fecha en que intente suspender la sentencia dictada, no hubiere sido convicta, sentenciada y recluida en prisión por delito grave alguno con anterioridad a la comisión del delito por el cual fuere procesada; y a la cual no se hubiere suspendido los efectos de una sentencia anterior por delito grave; (2) que las circunstancias en que se cometió el delito no evidencien que existe en el autor del mismo un problema de conducta o de carácter para cuya solución favorable, en interés de la debida protección de la comunidad, se requiera la reclusión de dicha persona en alguna de las instituciones penales de Puerto Rico; (3) que el juez sentenciador tenga ante sí un informe que le haya sido rendido por el Administrador de Corrección después de este último haber practicado una investigación minuciosa de los antecedentes de familia e historial social de la persona sentenciada, y que, del contenido de ese informe, pueda dicho juez sentenciador concluir que ningún aspecto de la vida de esa persona evidencia que aya necesidad de que se le recluya en alguna de las instituciones penales de Puerto Rico para que se logre la reforma o rehabilitación que para ella persigue la ley como medida de protección adecuada a la comunidad. La corte sentenciadora podrá, a su discreción, además de poner a prueba a la persona sentenciada, imponer una multa cuya cuantía quedará a discreción del tribunal, disponiéndose, además, que la persona puesta a prueba podrá ser requerida para que, mientras estuviere en libertad a prueba, resarza a la parte perjudicada de los daños que le hubiere ocasionado o para que asuma la obligación de corregir el mal causado por su acto delictivo. Disponiéndose además, que una vez puesta a prueba, la persona quedará bajo la custodia legal del tribunal hasta la expiración del período fijado en su sentencia.
En los casos de delito menos grave que no surjan de los mismos hechos o de la misma transacción que dio lugar a un delito grave, el Tribunal de Primera Instancia podrá, asimismo, suspender los efec-
tos de la sentencia cuando la misma sea de reclusión únicamente, y ordenará que la persona sentenciada quede en libertad a prueba siempre que, al tiempo de imponer dicha sentencia, concurran todos los requisitos que a continuación se enumeran: (1) Que dicha persona, con anterioridad a la fecha en que se intente suspender la sentencia dictada, no hubiere sido convicta, sentenciada y recluida en prisión por delito grave alguno con anterioridad a la comisión del delito por el cual fuere procesada, y a la cual no se hubieren suspendido los efectos de una sentencia anterior por delito grave; (2) que las circunstancias en que se cometió el delito no evidencien que existe en el autor del mismo un problema de conducta o de carácter, para cuya solución favorable, en interés de la debida protección de la comunidad, se requiera la reclusión de dicha persona en alguna de las instituciones penales de Puerto Rico; (3) que el juez sentenciador tenga ante sí un informe que le haya sido rendido por el Administrador de Corrección después de este último haber practicado una investigación minuciosa de los antecedentes criminales e historial social de la persona sentenciada, y que, del contenido de este informe, pueda dicho juez sentenciador concluir que ningún aspecto de la vida de esa persona evidencia que haya necesidad de que se le recluya en alguna de las instituciones penales de Puerto Rico para que se logre la reforma o rehabilitación que para ella persigue la ley como medida de protección adecuada a la comunidad. Si el proceso por delito menos grave se ventilare en el Tribunal de Distrito, el tribunal sentenciador solicitará al Administrador de Corrección que le someta un informe que refleje los antecedentes criminales e historial social de la persona sentenciada. Con anterioridad a la fecha de la vista para determinar si se concede o no la libertad a prueba, el Tribunal de Distrito notificará al ministerio público de la Sala correspondiente del Tribunal Superior, quien podrá comparecer a dicha vista a exponer sus objeciones a la concesión del privilegio. Una vez concedida la libertad a prueba, la persona quedará bajo la custodia legal del tribunal hasta la expiración del período fijado en su sentencia.
Con arreglo a lo anteriormente dispuesto, el Tribunal sentenciador podrá también suspender los efectos de la sentencia de cárcel que se hubiere dictado en todo caso de homicidio involuntario que no hubiere sido ocasionado mientras se conducía un vehículo en estado de embriaguez.
El Tribunal sentenciador no podrá suspender los efectos de una sentencia dictada contra toda persona, un funcionario o empleado público por violación a los Artículos 209, 210, 211, 212, 213, ⁷⁴ ni por los delitos de apropiación ilegal agravada de bienes o fondos públicos, inciso
(a) del Artículo $166 ; 75$ o conspiración, Artículo $262 ; 76$ ni por los delitos contra fondos públicos, Artículo $216,{ }^{77}$ en relación con violación a cualesquiera de los antes mencionados en este párrafo; según tipificados en la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada. ⁷⁸
El Tribunal Superior tendrá jurisdicción original para entender en los casos de delitos graves y de delitos menos graves, que surjan de los mismos hechos o de la misma transacción, según se dispone anteriormente."
Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Aprobada en 5 de agosto de 1993.