Esta ley enmienda el Código de Seguros de Puerto Rico para establecer las reglas de participación de los aseguradores miembros de un Sindicato de Aseguradores. Define cómo estos aseguradores compartirán las ganancias y pérdidas en la suscripción conjunta de seguros de responsabilidad profesional médico-hospitalaria, basándose en su cuota de mercado y primas netas directas.
(P. del S. 136)
Para enmendar el apartado 10 del Artículo 41.040 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como el "Código de Seguros de Puerto Rico", a fin de establecer la participación que tendrán los miembros del Sindicato de Aseguradores para la suscripción conjunta de seguro de responsabilidad profesional médico-hospitalaria.
Sección 1.- Se enmienda como sigue el apartado (10) del Artículo 41.040 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada: "Artículo 41.040.- Sindicato de Aseguradores y Plan de Operaciones. Se crea un Sindicato de Aseguradores para la suscripción conjunta de seguro de responsabilidad profesional médico-hospitalaria y para proveer dicho seguro a solicitantes cualificados. El Sindicato estará integrado por todos los aseguradores autorizados en Puerto Rico para contratar cualquier clase de seguros de los definidos en los Artículos 4.040, 4.050, 4.060, 4.070, 4.080 y 4.090 de este Código. Dichos aseguradores serán miembros del Sindicato y su participación en éste será condición indispensable para poder continuar suscribiendo seguros en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. (1) (10) Todos los aseguradores miembros del Sindicato participarán en sus ganancias y pérdidas en la forma en que se indica a continuación:
(a) Los aseguradores que forman, o hayan formado parte del mercado de libre competencia durante el año anterior al año en que se distribuya la ganancia o la pérdida, y que hayan suscrito más de veinte (20) por ciento del total de las primas netas directas de seguro de responsabilidad profesional médico-hospitalaria suscritas en Puerto Rico durante ese año anterior, participarán en dichas ganancias o pérdidas en la cantidad que resulte de aplicar el exceso de dicho veinte (20) por ciento a la misma.
(b) Aquella porción remanente de las ganancias y pérdidas del Sindicato que no asuman los aseguradores del mercado de libre competencia conforme a la fórmula estipulada en el párrafo
(a) anterior, será distribuida entre todos los miembros del Sindicato, incluyendo a aquellos que forman o hayan formado parte del mercado de libre competencia durante el año anterior al año en que se distribuya la ganancia o la pérdida. Esta distribución se hará en la proporción que las primas netas directas para las clases de seguros especificadas en el Artículo 41.030 de este código, suscritas en Puerto Rico por cada uno de dichos miembros durante el año anterior al año en que se declara la ganancia o la pérdida, representen del total de las primas netas directas suscritas en Puerto Rico por todos dichos miembros durante ese año anterior, para las referidas clases de seguros.
(c) A estos fines, el Comisionado certificará al Sindicato las primas netas directas suscritas durante dicho año anterior y las proporciones correspondientes a los distintos miembros del Sindicato, conforme a las fórmulas establecidas en los párrafos
(a) y
(b) anteriores.
(d) Sección 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.