Ley 54 del 1993
Resumen
Esta ley enmienda la Ley Núm. 17 de 1951, conocida como la 'Ley de Armas de Puerto Rico', para incluir explícitamente a agentes especiales y oficiales federales del orden público de diversas agencias del Gobierno de los Estados Unidos (como el FBI, DEA, Servicio Secreto, U.S. Marshals, entre otros) entre las personas autorizadas legalmente a poseer, portar, transportar y conducir armas en Puerto Rico, armonizando así la legislación local con la autoridad federal en materia de seguridad pública.
Contenido
(P. del S. 60) (Conferencia) LEY Núm. 54 (Aprobada en 5 de 90170 de 1993) Para enmendar el Inciso
(a) y el apartado 5 del Articulo 20, de la Ley Núm. 17 del 19 de enero de 1951, según enmendada, para incluir a los agentes especiales y otros oficiales federales del orden público del gobierno de los Estados Unidos que por razón de sus funciones, portan armas en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley Núm. 17 de 19 de enero de 1951, según enmmendada, conocida como "Ley de Armas de Puerto Rico", en su Artículo 20, apartado 5 del Inciso
(a) , dispone que entre las personas que pueden portar armas legalmente se encuentran "los funcionarios de aduanas e inmigración de los Estados Unidos, durante el ejercicio de sus funciones como tales".
Esta Ley que se remonta al 1951, no hace mención para que agentes especiales y oficiales federales del orden público de las siguientes agencias federales: Federal Bureau of Investigations, U. S. Customs, Alcohol Tobacco and Firearms, Secret Service, Drug Enforcement Administration U. S. Marshal, U.S. Probation and Pretrial Services Officers, U. S. Postal Inspectors, Bureau of Prisons, U. S. Immigration, Border Patrol, Internal Revenue Service, National Park Service, U. S. Department of State/Bureau of Diplomatic Security, entre otras, puedan portar armas en Puerto Rico; habiendo así una disparidad entre la Ley de Armas de Puerto Rico y las leyes del Gobierno de los Estados Unidos que tiene jurisdicción en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Entendiendo que estos empleados del Gobierno de los Estados Unidos están investidos de parte de la autoridad soberana del Estado para salvaguardar el orden público, es nuestro deber el crear legislación que esté en armonía con la legislación de los Estados Unidos para así garantizar la seguridad pública y la protección de estos ciudadanos.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.- Se enmienda el Artículo 20, apartado 5 del Inciso
(a) de la Ley Núm. 17 de 19 de enero de 1951, según enmendada, conocida como 'Ley de Armas de Puerto Rico', para que se lea como sigue: "Artículo (20)
(a) Podrán tener, poseer, portar, transportar y conducir armas legalmente: 1.
.
- Los funcionarios y oficiales federales que tengan funciones de mantener el orden público, adscritos a las siguientes agencias del Gobierno de los Estados Unidos, asignados a servir en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico: Federal Bureau of Investigation; U.S. Marshal Service; U.S. Postal Service; U.S. Secret Service; Drug Enforcement Administration; U.S. Custom Service; Bureau of Alcohol, Tobacco and Firearms; Internal Revenue Service; Immigration and Naturalization Service; Probation and Pretrial Services Officers; National Park Service; U.S. Coast Guard; Federal Bureau of Prisons; General Services Administration; Department of State/Bureau of Diplomatic Security; el Fiscal de Distrito (U. S. Attorney) y Ex-Fiscales de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico; los Fiscales Federales Auxiliares (Assistant U.S. Attorneys) para el Distrito de Puerto Rico; los Jueces y ExJueces Federales de Distrito para el Distrito de Puerto Rico; los Magistrados y ExMagistrados Federales para el Distrito de Puerto Rico; y cualquier otro departamento, agencia o instrumentalidad del Gobierno de los Estados Unidos que mediante legislación del Congreso de los Estados Unidos tenga o pueda tener en lo sucesivo autoridad para permitir o autorizar a sus funcionarios, agentes y oficiales con funciones de mantener el orden público a tener, poseer, portar, transportar y conducir armas dentro de la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Disponiéndose, que no se interpretará esta disposición de ley en menoscabo o perjuicio de la facultad conferida al Superintendente de la Policía de Puerto Rico a autorizar discrecionalmente a poseer, portar, transportar y conducir revólver o pistola a los funcionarios federales que ameriten la concesión de tal licencia bajo el Artículo 20, Apartado 10 del Inciso
(b) de la Ley Núm. 17 de 19 de enero de 1951, según enmendada.
Sección 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación."