Crea la Comisión Especial Examinadora de Técnicos Automotrices para evaluar y procesar las solicitudes de licencias pendientes de técnicos y mecánicos automotrices, generadas por leyes de amnistía previas. La comisión tiene una vigencia de doce meses y busca resolver el atraso en la emisión de licencias para evitar el desempleo en el sector.
Para crear una Comisión Especial Examinadora de Técnicos Automotrices para entender en la evaluación de las solicitudes pendientes a considerar por la Junta Examinadora de Técnicos y Mecánicos Automotrices de Puerto Rico, a raíz de la Ley Núm. 78 del 23 septiembre de 1992, y para disponer que dicha Comisión tendrá una vigencia de doce (12) meses.
Por medio de la Ley Núm. 78, aprobada el 23 de septiembre de 1992 se concedió un período de amnistía de seis (6) meses, después de su aprobación, el cual terminaba el 23 de marzo de 1993 y fue prorrogado por un término adicional en la Ley Núm. 3 del 29 de marzo de 1993, para que los Mecánicos y Técnicos Automotrices que no han obtenido la licencia puedan hacerlo sin necesidad de tomar el examen que exije la Ley Número 40 del 25 de mayo de 1972, según enmendada, siempre que cumplan con los requisitos que establece la Ley Núm. 78.
Actualmente la Junta Examinadora de Técnicos y Mecánicos Automotrices de Puerto Rico es la entidad que evalúa todas las solicitudes que han sido radicadas para consideración por motivo de la Ley Núm. 78 del 23 de septiembre de 1992.
El total de solicitudes radicadas a marzo de 1993 para beneficiarse de la amnistía es de mil cuatrocientos $(1,400)$ entre mecánicos y técnicos automotrices. De ese total la Junta ha tomado por acuerdo ciento ochenta y tres (183) casos pendientes por enviar y por aprobación de examen ciento cuarenta (140) casos pendientes por enviar.
El trabajo rutinario pendiente de la Junta es de cincuenta y cinco (55) solicitudes de Técnicos para examen de agosto de 1993, treinta y ocho (38) solicitudes de técnicos sin considerar por la Junta, cuatro (4) solicitudes de mecánicos para examen sin considerar por la Junta y ciento cincuenta (150) solicitudes pendientes de completar requisitos para reconsideración y citarlos a examen.
Se espera que debido a la Ley Número 3 del 29 de marzo de 1993 (prórroga de amnistía) se reciban alrededor de cuatro mil $(4,000)$ solicitudes de técnicos y mecánicos que cualifiquen bajo esta nueva Ley de Amnistía.
El ritmo de trabajo que lleva la Junta no guarda proporción con la cantidad de solicitudes y casos pendientes ante ella, por lo que se crearía una crisis y cierto desempleo si no se ven los casos de solicitudes de licencias en el tiempo razonable que otorgaron la Ley Núm. 78 del 23 de septiembre de 1992 y la Ley Núm. 3 del 29 de marzo de 1993, debido a que algunos técnicos o mecánicos no consiguen empleo por no tener licencia y otros son despedidos por la misma razón.
Por tanto, esta Asamblea Legislativa entiende que es de carácter urgente crear una Comisión Especial Examinadora de Técnicos Automotrices para atender esta crisis y poder procesar los casos de solicitudes de licencia que ha generado la Amnistía concedida por la Legislatura.
Artículo 1.-Se crea la Comisión Especial Examinadora de Técnicos Automotrices de Puerto Rico, la cual estará compuesta de cinco (5) miembros. Todos los cuales deberán ser personas de reconocida capacidad en el campo técnico automotriz colegiados, con cinco o más años con licencia de técnico automotriz vigente.
Artículo 2.-Los miembros de la Comisión Especial deberán ser mayores de edad ciudadanos de los Estados Unidos de América y haber residido en Puerto Rico durante un (1) año inmediatamente anterior a su nombramiento.
Artículo 3.-Todos los nombramientos de la Comisión Especial, los realizará el Honorable Gobernador de Puerto Rico.
(a) Los miembros de la Comisión Especial ejercerán sus funciones por un período fijo de doce (12) meses a partir de su instalación. Cualquier vacante en la Comisión Especial antes del vencimiento del término, se cubrirá por el período restante al mismo.
(b) El Gobernador podrá destituir a cualquier miembro de la Comisión Especial, por incumplimiento de sus deberes, incompetencia manifiesta para desempeñar sus obligaciones o por haber sido convicto de delito grave o menos grave que implique depravación moral.
(c) La Comisión Especial elegirá un Presidente de entre sus miembros.
Artículo 4.-La Comisión Especial se reunirá tantas veces sea necesario para cumplir con las tareas que se le asignan en esta ley.
(a) Los miembros de la Comisión Especial tendrán derecho a cobrar una dieta de quince dólares ( $15 ) por reuniones a las que asistan para la pronta tramitación de sus gestiones y deberes.
Artículo 5.-El Departamento de Estado vendrá obligado a proveer una secretaria clerical a la Comisión Especial durante el período de doce (12) meses en que la misma estará constituida.
Artículo 6.-Será función primordial y única de la Comisión Especial entender en la evaluación de todas las solicitudes que han generado la Ley Núm. 78 del 23 de septiembre de 1992 y la Ley Núm. 3 de 29 de marzo de 1993.
Artículo 7.-Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.