Esta ley enmienda el Artículo 78 del Código Penal de Puerto Rico para modificar los términos de prescripción de la acción penal. Dispone que ciertos delitos graves, especialmente aquellos cometidos contra la propiedad pública, la función pública, el erario, la función judicial y la fe pública (muchos de ellos relacionados con actos de corrupción por funcionarios públicos), no prescribirán o verán extendido su término prescriptivo, con el fin de evitar la impunidad.
Para enmendar los incisos
(a) y
(b) del Artículo 78 de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, conocida como "Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", a los fines de disponer que ciertos delitos que se cometan contra la propiedad, la función pública, el erario, la función judicial y la fe pública no prescriban y en otros aumentar su término prescriptivo.
El Pueblo de Puerto Rico ha sido víctima de diversas actuaciones de funcionarios y empleados públicos que con su conducta han trastocado el principio de lo que debe ser una sana administración.
Muchas de estas actuaciones y conductas han sido señaladas por la Oficina del Contralor de Puerto Rico y referidas al Departamento de Justicia para su investigación y acción correspondiente. Sin embargo, ha ocurrido en gran número de ocasiones que el proceso investigativo y la radicación de cargos criminales contra las personas que han incurrido en conductas delictivas ha resultado infructuosa. Una de las razones para ello es el transcurso del tiempo desde la fecha de la comisión del delito hasta la fecha de expedición del mandamiento de arresto, dando lugar a que prescriba el delito.
Con esta medida se pretende evitar que personas que incurran en actuaciones que por su naturaleza constituyen actos de corrupción, queden impunes de ser procesados criminalmente por el único hecho de que la acción penal está prescrita.
Para lograr este propósito se hace necesario enmendar el Código Penal para disponer expresamente que ciertos delitos, que por su naturaleza, constituyen actos de corrupción, no prescribirán y en otros aumentar su término prescriptivo.
De esta manera se devuelve la confianza al Pueblo de que las personas que laboran en el sector público serán servidores de excelencia e integridad intachable y dedicadas a laborar con un sólo propósito, el bienestar de toda la ciudadanía.
Artículo 1.-Se enmiendan los incisos
(a) y
(b) del Artículo 78 de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 78.-Prescripción La acción penal prescribirá;
(a) A los cinco (5) años en los delitos graves, salvo los delitos de asesinato, malversación de fondos públicos, secuestro, robo de niños y falsificación de documentos públicos que no prescriben. Tampoco prescribirán los siguientes delitos, identificados
como delitos contra la propiedad pública, la función pública, el erario público, la función judicial o la fe pública: apropiación ilegal agravada; escalamiento agravado; extorsión; daño agravado; sabotaje de servicios públicos esenciales; fraude en las construcciones en su modalidad grave; fraude en la ejecución de obras de construcción en su modalidad de grave; fraude en la entrega de cosas; aprovechamiento por funcionario de trabajos o servicios públicos; negociación incompatible con el ejercicio del cargo público; intervención indebida en los procesos de contratación de subastas o en las operaciones del gobierno; retención de documentos que deben entregarse al sucesor; destrucción o mutilación de documentos por funcionarios públicos; destrucción o mutilación de documentos por personas que no sean funcionarios públicos; archivos de documentos falsificados; soborno; soborno (delito agravado); soborno de testigo; oferta de soborno; influencia indebida; delitos contra fondos públicos; posesión ilegal de recibos de contribuciones; preparación de escritos falsos; presentación de escritos falsos; falsificación de documentos; posesión y traspaso de documentos falsificados; falsificación de asientos en registros; falsificación de sellos; falsificación de licencia, certificado y otra documentación; y posesión de instrumentos para falsificación siempre que se refieran a delitos cometidos por funcionarios o empleados públicos en el desempeño de sus funciones. Estos delitos están estatuidos en los Artículos 166, 171, 175, 180, 182, 188 (en su modalidad de grave), 188A, (en su modalidad de grave), 189, 201, 202, 202A, 204, 205, 206, 208, 209, 210, 211, 212, 213, 216, 221, 241, 242, 271, 272, 273, 274, 275, y 276, respectivamente, de esta ley.
(b) Al año en los delitos menos graves, salvo los provenientes de infracciones a las leyes fiscales y a los Artículos 177, 188 en su modalidad de menos grave, 188A en su modalidad de menos grave, 191, 200, 203, 207, 214, 215, 217, 218, 219, 220, 222, 223, y 224 de esta ley que se refieren a usurpación; fraude en las construcciones (en su modalidad de menos grave); fraude en la ejecución de obras de construcción (en su modalidad de menos grave); impostura; enriquecimiento ilícito de funcionario público; usurpación de cargo público; certificaciones falsas expedidas por funcionarios públicos; omisión en el cumplimiento del deber; negligencia en el cumplimiento del deber; listas fraudulentas y otros actos ilegales; negativa a presentar lista de bienes o nombre; entorpecer a funcionario público en el cobro de deudas; incumplimiento en cuanto a dar recibo; compra de colector de bienes vendidos para pagar contribuciones; venta ilegal de bienes; y no permitir inspección de libros y documentos, respectivamente, siempre que se refieran a delitos cometidos por funcionarios o empleados públicos en el desempeño de sus funciones, que prescribirán a los cinco años."
Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.