Esta ley prohíbe a personas convictas por delitos graves relacionados con corrupción en el ejercicio de la función pública, aspirar u ocupar cargos electivos o puestos en el servicio público por un término de quince (15) años. Además, enmienda la Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico para excluir a dichas personas de la habilitación para ocupar puestos públicos y establece penalidades por proveer información falsa sobre estas convicciones. La ley busca erradicar la corrupción gubernamental y asegurar la probidad en el sector público.
(P. de la C. 394)
$$ ext { LEY Núm. } \frac{S O}{S O} ext { de } 1993 $$
Para prohibir a toda persona convicta por ciertos delitos, que por su naturaleza constituyen actos de corrupción, aspirar u ocupar cargo público o electivo alguno; para enmendar el segundo párrafo de la Sección 3.3 de la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada, la cual describe las funciones de la Oficina Central de Administración de Personal conocida como "Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico", a los fines de excluir de la habilitación para ocupar puestos públicos a aquellas personas convictas por delitos graves que por su naturaleza constituyen actos de corrupción; y para establecer penalidades.
Tenemos la obligación de seguir buscando alternativas que garanticen una administración pública de excelencia y que devuelvan al pueblo la certeza y la seguridad de que los funcionarios y empleados que laboran en el gobierno cumplen con todos los requisitos y cualidades de lo que deben ser las personas que componen el sector público.
Mediante esta medida se prohíbe a toda persona convicta por determinados delitos graves, que por su naturaleza constituyen actos de corrupción, aspirar u ocupar cargo electivo alguno y en algunos casos determinados, por el término que se dispone, cargos o puestos en el servicio público. Se enmienda, también la Ley de Personal del Servicio Público para excluir de la habilitación para ocupar puestos públicos a aquellas personas convictas por tales delitos. Por último y para asegurar la efectividad de esta ley, se establece como delito el que una persona ofrezca o provea información falsa respecto a la convicción por cualesquiera de los delitos aquí especificados.
En la actualidad se da la situación de personas que han sido convictas por delitos relacionados con la función pública continúan o son contratados o electos para ocupar cargos en el gobierno. Esta práctica atenta contra las mejores normas de administración pública.
Con la aprobación de esta ley se está dando un paso firme y decidido de erradicar la corrupción gubernamental, toda vez que en el servicio público no puede haber cabida para personas cuya falta de honestidad y probidad moral han sido señaladas y demostradas. Se aclara y hace constar, para evitar confusión innecesaria y dejar plasmada en la forma más completa posible la verdadera intención legislativa, que la comisión de los delitos pertinentes tiene necesariamente que ocurrir en el descargo o desempeño de un puesto electivo o una posición en el servicio público.
Artículo 1.-Se prohíbe a toda persona aspirar u ocupar cargo electivo alguno y en los casos que más adelante se dispone, por el término de quince (15) años, ocupar cargos o puestos en el servicio público, si ha sido convicta en la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en la jurisdicción Federal o en cualquiera de los Estados de los Estados Unidos de América, por cualesquiera de los delitos siguientes cuando constituyan delito grave y se hayan cometido en el ejercicio de una función pública. Se entenderá por función pública cualquier cargo, empleo, puesto, posición o función en el servicio público, ya sea en forma retribuida o gratuita, permanente o temporal, en virtud de cualquier tipo de nombramiento, contrato o designación para la Rama Legislativa, Ejecutiva o Judicial del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, así como cualquiera de sus agencias, departamentos, subdivisiones, instrumentalidades, corporaciones públicas o municipios.
Los delitos antes mencionados están estatuidos en los Artículos 166, 82, 175, 177, 180, 182, 188, 188A, 189, 191, 200, 201, 202, 202A, 203, 204, 205, 95, 207, $208,209,210,211,212,213,214,215,216,217,218,219,220,221,222,223,224$, $241,242,271,272,273,274,275$ y 276 , respectivamente, del Código Penal de Puerto Rico, según enmendado.
Artículo 2.-Se prohibe a la Comisión Estatal de Elecciones el aceptar o procesar documento alguno que tenga el propósito o fin de cualificar para un cargo de elección pública a persona alguna convicta de cualquiera de los delitos enumerados en la Sección 3.3 de la Ley Núm. 5 de 4 de octubre de 1975, según enmendada. La Comisión aprobará la reglamentación necesaria para cumplir con lo aquí dispuesto.
Artículo 3.-Se enmienda el Inciso (4) de la subsección intitulada "la Oficina tendrá las siguientes funciones:" de la Sección 3.3 de la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 3.3.-Función en cuanto a la Habilitación de Empleados.- La Oficina tendrá las siguientes funciones: (1) (2) (3) (4) Habilitar para ocupar puestos públicos a personas ineligibles para ingreso al servicio público, por haber incurrido en conducta deshonrosa, o haber sido adicto al uso habitual y excesivo de sustancias controladas o bebidas alcohólicas, o haber sido convictas por delito grave o por cualquier delito que implique depravación moral, o haber sido destituidas del servicio público, sujeto a las normas que se establezcan por reglamento. La aprobación de este reglamento estará sujeta a los requisitos y procedimientos en el Inciso (1) de esta Subsección.
Para el cumplimiento de esta función podrá solicitar la colaboración de cualquier organismo gubernamental que a su juicio tenga los recursos adecuados
para hacer las evaluaciones pertinentes. Tanto el Director como la Oficina realizarán todas aquellas funciones que le fueran asignadas por leyes especiales al Director y a la Oficina Central de Administración de Personal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y que no hayan sido derogadas por este Capítulo. Asimismo, realizarán las funciones específicas asignadas y todas aquellas funciones necesarias o convenientes para lograr los propósitos de esta Ley.
No obstante lo dispuesto anteriormente, se considerará como inelegible para ingresar o reingresar al servicio público o permanecer en él y no podrá ser habilitada para ocupar puestos públicos, por el término de quince (15) años, contados a partir de la fecha de la convicción, toda persona que haya sido convicta en la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en la jurisdicción Federal o en cualquiera de los Estados de los Estados Unidos de América, por cualesquiera de los delitos siguientes, cuando constituyan delito grave y se hayan cometido en el ejercicio de una función pública:
Los delitos antes mencionados están estatuidos en los Artículos 166, 171, $175,177,180,182,188,188 \mathrm{~A}, 189,191,200,201,202,202 \mathrm{~A}, 203,204,205$, $206,207,208,209,210,211,212,213,214,215,216,217,218,219,220,221$, $222,223,224,241,242,271,272,273,274,275$ y 276 , respectivamente, del Código Penal de Puerto Rico, según enmendado." Artículo 4.-Nada de lo dispuesto en esta Ley se interpretará como una limitación a las facultades del Gobernador para suspender sentencias en casos criminales, conceder indultos y condonar multas y confiscaciones.
Artículo 5.-Si cualquier Artículo o disposición de esta Ley fuere declarado nulo o ineficaz por un tribunal conjuriedicción competente, tal determinación no afectará los demás Artículos o disposiciones de esta Ley, las que por la presente se declaran separables.
Artículo 6.-Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.