Ley 50 del 1993

Resumen

Esta ley prohíbe a personas convictas por delitos graves relacionados con corrupción en el ejercicio de la función pública, aspirar u ocupar cargos electivos o puestos en el servicio público por un término de quince (15) años. Además, enmienda la Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico para excluir a dichas personas de la habilitación para ocupar puestos públicos y establece penalidades por proveer información falsa sobre estas convicciones. La ley busca erradicar la corrupción gubernamental y asegurar la probidad en el sector público.

Contenido

(P. de la C. 394)

$$ ext { LEY Núm. } \frac{S O}{S O} ext { de } 1993 $$

Para prohibir a toda persona convicta por ciertos delitos, que por su naturaleza constituyen actos de corrupción, aspirar u ocupar cargo público o electivo alguno; para enmendar el segundo párrafo de la Sección 3.3 de la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada, la cual describe las funciones de la Oficina Central de Administración de Personal conocida como "Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico", a los fines de excluir de la habilitación para ocupar puestos públicos a aquellas personas convictas por delitos graves que por su naturaleza constituyen actos de corrupción; y para establecer penalidades.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Tenemos la obligación de seguir buscando alternativas que garanticen una administración pública de excelencia y que devuelvan al pueblo la certeza y la seguridad de que los funcionarios y empleados que laboran en el gobierno cumplen con todos los requisitos y cualidades de lo que deben ser las personas que componen el sector público.

Mediante esta medida se prohíbe a toda persona convicta por determinados delitos graves, que por su naturaleza constituyen actos de corrupción, aspirar u ocupar cargo electivo alguno y en algunos casos determinados, por el término que se dispone, cargos o puestos en el servicio público. Se enmienda, también la Ley de Personal del Servicio Público para excluir de la habilitación para ocupar puestos públicos a aquellas personas convictas por tales delitos. Por último y para asegurar la efectividad de esta ley, se establece como delito el que una persona ofrezca o provea información falsa respecto a la convicción por cualesquiera de los delitos aquí especificados.

En la actualidad se da la situación de personas que han sido convictas por delitos relacionados con la función pública continúan o son contratados o electos para ocupar cargos en el gobierno. Esta práctica atenta contra las mejores normas de administración pública.

Con la aprobación de esta ley se está dando un paso firme y decidido de erradicar la corrupción gubernamental, toda vez que en el servicio público no puede haber cabida para personas cuya falta de honestidad y probidad moral han sido señaladas y demostradas. Se aclara y hace constar, para evitar confusión innecesaria y dejar plasmada en la forma más completa posible la verdadera intención legislativa, que la comisión de los delitos pertinentes tiene necesariamente que ocurrir en el descargo o desempeño de un puesto electivo o una posición en el servicio público.

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Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Se prohíbe a toda persona aspirar u ocupar cargo electivo alguno y en los casos que más adelante se dispone, por el término de quince (15) años, ocupar cargos o puestos en el servicio público, si ha sido convicta en la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en la jurisdicción Federal o en cualquiera de los Estados de los Estados Unidos de América, por cualesquiera de los delitos siguientes cuando constituyan delito grave y se hayan cometido en el ejercicio de una función pública. Se entenderá por función pública cualquier cargo, empleo, puesto, posición o función en el servicio público, ya sea en forma retribuida o gratuita, permanente o temporal, en virtud de cualquier tipo de nombramiento, contrato o designación para la Rama Legislativa, Ejecutiva o Judicial del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, así como cualquiera de sus agencias, departamentos, subdivisiones, instrumentalidades, corporaciones públicas o municipios.

  1. apropiación ilegal agravada;
  2. asesinato;
  3. extorsión;
  4. usurpación;
  5. daño agravado;
  6. sabotaje de servicios públicos esenciales;
  7. fraude en las construcciones;
  8. fraude en la ejecución de obras de construcción;
  9. fraude en la entrega de cosas;
  10. impostura;
  11. enriquecimiento ilícito de funcionario público;
  12. aprovechamiento por funcionario de trabajos o servicios públicos;
  13. negociación incompatible con el ejercicio del cargo público;
  14. intervención indebida en los procesos de contratación de subasta o en las operaciones del gobierno;
  15. usurpación de cargo público;
  16. retención de documentos que deben entregarse al sucesor;
  17. destrucción o mutilación de documentos por funcionarios públicos;
  18. agresión agravada (delito grave);
  19. certificaciones falsas expedidas por funcionarios públicos;
  20. archivo de documentos falsificados;
  21. soborno;
  22. soborno (delito agravado);
  23. soborno de testigo;
  24. oferta de soborno;
  25. influencia indebida;
  26. omisión en el cumplimiento del deber;
  27. negligencia en el cumplimiento del deber;
  28. delitos contra fondos públicos;
  29. listas fraudulentas y otros actos ilegales;
  30. negativa a presentar lista de bienes o nombre;
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  1. entorpecer a funcionario público en el cobro de deudas;
  2. incumplimiento en cuanto a dar recibo;
  3. posesión ilegal de recibos de contribuciones;
  4. compra por colectar, de bienes vendidos para pagar contribuciones;
  5. venta ilegal de bienes;
  6. no permitir inspección de bienes y documentos;
  7. preparación de escritos falsos;
  8. presentación de escritos falsos;
  9. falsificación de documentos;
  10. posesión y traspaso de documentos falsificados;
  11. falsificación de asientos en registros;
  12. falsificación de sellos;
  13. falsificación de licencia, certificado y otra documentación; o
  14. posesión de instrumentos para falsificación.

Los delitos antes mencionados están estatuidos en los Artículos 166, 82, 175, 177, 180, 182, 188, 188A, 189, 191, 200, 201, 202, 202A, 203, 204, 205, 95, 207, $208,209,210,211,212,213,214,215,216,217,218,219,220,221,222,223,224$, $241,242,271,272,273,274,275$ y 276 , respectivamente, del Código Penal de Puerto Rico, según enmendado.

Artículo 2.- Se prohibe a la Comisión Estatal de Elecciones el aceptar o procesar documento alguno que tenga el propósito o fin de cualificar para un cargo de elección pública a persona alguna convicta de cualquiera de los delitos enumerados en la Sección 3.3 de la Ley Núm. 5 de 4 de octubre de 1975, según enmendada. La Comisión aprobará la reglamentación necesaria para cumplir con lo aquí dispuesto.

Artículo 3.- Se enmienda el Inciso (4) de la subsección intitulada "la Oficina tendrá las siguientes funciones:" de la Sección 3.3 de la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 3.3.-Función en cuanto a la Habilitación de Empleados.- La Oficina tendrá las siguientes funciones: (1) (2) (3) (4) Habilitar para ocupar puestos públicos a personas ineligibles para ingreso al servicio público, por haber incurrido en conducta deshonrosa, o haber sido adicto al uso habitual y excesivo de sustancias controladas o bebidas alcohólicas, o haber sido convictas por delito grave o por cualquier delito que implique depravación moral, o haber sido destituidas del servicio público, sujeto a las normas que se establezcan por reglamento. La aprobación de este reglamento estará sujeta a los requisitos y procedimientos en el Inciso (1) de esta Subsección.

Para el cumplimiento de esta función podrá solicitar la colaboración de cualquier organismo gubernamental que a su juicio tenga los recursos adecuados

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para hacer las evaluaciones pertinentes. Tanto el Director como la Oficina realizarán todas aquellas funciones que le fueran asignadas por leyes especiales al Director y a la Oficina Central de Administración de Personal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y que no hayan sido derogadas por este Capítulo. Asimismo, realizarán las funciones específicas asignadas y todas aquellas funciones necesarias o convenientes para lograr los propósitos de esta Ley.

No obstante lo dispuesto anteriormente, se considerará como inelegible para ingresar o reingresar al servicio público o permanecer en él y no podrá ser habilitada para ocupar puestos públicos, por el término de quince (15) años, contados a partir de la fecha de la convicción, toda persona que haya sido convicta en la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en la jurisdicción Federal o en cualquiera de los Estados de los Estados Unidos de América, por cualesquiera de los delitos siguientes, cuando constituyan delito grave y se hayan cometido en el ejercicio de una función pública:

  1. apropiación ilegal agravada;
  2. asesinato;
  3. extorsión;
  4. usurpación;
  5. daño agravado;
  6. sabotaje de servicios públicos esenciales;
  7. fraude en las construcciones;
  8. fraude en la ejecución de obras de construcción;
  9. fraude en la entrega de cosas;
  10. impostura;
  11. enriquecimiento ilícito de funcionario público;
  12. aprovechamiento por funcionario de trabajos o servicios públicos;
  13. negociación incompatible con el ejercicio del cargo público;
  14. intervención indebida en los procesos de contratación de subasta o en las operaciones del gobierno;
  15. usurpación de cargo público;
  16. retención de documentos que deben entregarse al sucesor;
  17. destrucción o mutilación de documentos por funcionarios públicos;
  18. agresión agravada (delito grave);
  19. certificaciones falsas expedidas por funcionarios públicos;
  20. archivo de documentos falsificados;
  21. soborno;
  22. soborno (delito agravado);
  23. soborno de testigo;
  24. oferta de soborno;
  25. influencia indebida;
  26. omisión en el cumplimiento del deber;
  27. negligencia en el cumplimiento del deber;
  28. delitos contra fondos públicos;
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  1. listas fraudulentas y otros actos ilegales;
  2. negativa a presentar lista de bienes o nombres;
  3. entorpecer a funcionario público en el cobro de deudas;
  4. incumplimiento en cuanto a dar recibo;
  5. posesión ilegal de recibos de contribuciones;
  6. compra por colector, de bienes vendidos para pagar contribuciones;
  7. venta ilegal de bienes;
  8. no permitir inspección de bienes y documentos;
  9. preparación de escritos falsos;
  10. presentación de escritos falsos;
  11. falsificación de documentos;
  12. posesión y traspaso de documentos falsificados;
  13. falsificación de asientos en registros;
  14. falsificación de sellos;
  15. falsificación de licencia, certificado y otra documentación; o
  16. posesión de instrumentos para falsificación.

Los delitos antes mencionados están estatuidos en los Artículos 166, 171, $175,177,180,182,188,188 \mathrm{~A}, 189,191,200,201,202,202 \mathrm{~A}, 203,204,205$, $206,207,208,209,210,211,212,213,214,215,216,217,218,219,220,221$, $222,223,224,241,242,271,272,273,274,275$ y 276 , respectivamente, del Código Penal de Puerto Rico, según enmendado." Artículo 4.- Nada de lo dispuesto en esta Ley se interpretará como una limitación a las facultades del Gobernador para suspender sentencias en casos criminales, conceder indultos y condonar multas y confiscaciones.

Artículo 5.- Si cualquier Artículo o disposición de esta Ley fuere declarado nulo o ineficaz por un tribunal conjuriedicción competente, tal determinación no afectará los demás Artículos o disposiciones de esta Ley, las que por la presente se declaran separables.

Artículo 6.- Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.