Esta ley establece el marco para la reorganización de la Rama Ejecutiva, sus departamentos y agencias en Puerto Rico. Define los objetivos de la reorganización, como la optimización de la eficiencia, la reducción del gasto público y la descentralización de servicios, incluyendo la transferencia de funciones a los gobiernos municipales. También crea una Comisión Conjunta Legislativa para supervisar el proceso y detalla el trámite legislativo para la aprobación de los planes de reorganización.
Para proveer para la reorganización de la Rama Ejecutiva, los Departamentos y las Agencias del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; establecer la Comisión Conjunta Legislativa sobre Planes de Reorganización; y asignar fondos a esos efectos.
Los cambios en los patrones sociales y económicos, los avances en lo tecnológico y los requisitos en la administración de programas y fondos federales, entre otros, ha propiciado que durante los pasados veinte años el Gobierno de Puerto Rico multiplicara su tamaño y sextuplicara su presupuesto de funcionamiento. Existe la percepción en la ciudadanía de que este crecimiento, así como la ampliación del ámbito de las funciones gubernamentales, no ha redundado en una mejoría de los servicios públicos. Todo lo contrario: hoy el pueblo percibe su Gobierno como un ente ajeno e insensible a sus necesidades, esto es, como un aparato burocrático de incontenible crecimiento, de voraz apetito de recursos, que responde a sus propios propósitos.
En la actualidad, Puerto Rico enfrenta graves problemas sociales y económicos, como por ejemplo, el auge del crimen en las calles; el deterioro de la infraestructura; el desempleo crónico; la escasez de viviendas; los servicios médicos inadecuados; la deserción escolar y el bajo aprovechamiento acádemico de los estudiantes del sistema de educación pública. Para enfrentar estos problemas es necesario reenfocar o revisar las prioridades gubernamentales, asignar los recursos necesarios y dotar al aparato gubernamental de una estructura operacional que responda de manera ágil, económica y eficaz en la solución de estos problemas.
La presente Ley pretende facilitar la reorganización de las agencias del Estado Libre Asociado dentro de un sistema que funcione económica y eficazmente. A esos efectos, los objetivos contemplados por esta Ley, que responden al interés público, son los siguientes: a. Optimizar el nivel de efectividad y de eficiencia de la gestión ejecutiva. b. Expeditar los procesos operacionales del gobierno lo mismo que la prestación de servicios públicos. c. Reducir el gasto público. d. Promover la iniciativa del sector privado en la economía y demás áreas de actividad social. e. Facilitar el acceso de los ciudadanos a los servicios públicos. f. Simplificar los reglamentos, procesos y las estructuras gubernamentales que regulan la actividad privada, sin menoscabo del interés público. g. Promover la descentralización en la administración y en la prestación de servicios gubernamentales en aquellos casos en que la centralización menoscabe la eficiencia.
h. Transferir funciones del Gobierno Estatal a los Gobiernos Municipales conforme a la Ley de Municipios Autónomos.
Al ponderar estudios y antecedentes legales de procesos de reorganización anteriores, la Asamblea Legislativa ha tenido sumo cuidado en establecer para éste un trámite de reorganización ejecutiva que asegure la participación de las Cámaras en todas las etapas críticas del proceso de aprobación de los planes al efecto. El procedimiento establecido asegura, además, que el producto final de dicho trámite no esté sujeto a una dinámica legislativa que pueda desarticular la estructura y la función de las Agencias que se reorganicen.
Por lo demás, la Ley concede hasta el 30 de junio de 1996 para tomar iniciativas a su amparo. Pasada esa fecha, cualquier gestión de reorganización tendría que realizarse por la vía legislativa ordinaria.
Artículo 1.- Título Breve. Esta Ley se conocerá como la "Ley de Reorganización Ejecutiva de 1993". Artículo 2.- Definiciones. Los siguientes términos tendrán, a efectos de interpretar esta Ley, los significados que se indican a continuación: a. Agencia: cualquier departamento, negociado, división, comisión, junta, administración, instrumentalidad, corporación pública que no tenga bonos emitidos o cualquier otro organismo gubernamental de la Rama Ejecutiva. b. Comisión Conjunta: la Comisión Legislativa Conjunta sobre planes de Reorganización Ejecutiva creada en esta Ley. c. Reorganización: cualquier cambio en la estructura organizacional de una o más agencias, así como cualquier modificación, consolidación, abolición o transferencia de funciones entre agencias o dentro de una misma agencia. d. Plan de Reorganización: diseño escrito y gráfico presentado por el Gobernador a la Asamblea Legislativa proponiendo la reorganización de una o de varias agencias conforme al procedimiento establecido en esta Ley.
Artículo 3. - Objetivos de la Reorganización. El Gobernador evaluará la organización total de la Rama Ejecutiva, lo mismo que la de las Agencias individuales, a fin de precisar los cambios que sean esenciales para alcanzar cualesquiera de los siguientes objetivos que respondan al interés público: a. Optimizar el nivel de efectividad y de eficiencia de la gestión ejecutiva. b. Expeditar los procesos operacionales del gobierno, lo mismo que la prestación de servicios públicos. c. Reducir el gasto público.
d. Promover la iniciativa del sector privado en la economía y demás áreas de actividad social. e. Facilitar el acceso de los ciudadanos a los servicios públicos. f. Simplificar los reglamentos, procesos y las estructuras gubernamentales que regulan la actividad privada, sin menoscabo del interés público. g. Promover la descentralización en la administración y en la prestación de servicios gubernamentales en aquellos casos en que la centralización menoscabe la eficiencia. h. Transferir funciones del Gobierno Estatal a los Gobiernos Municipales conforme a la Ley de Municipios Autónomos.
Los objetivos antes enunciados constituyen la política pública de esta Ley y a su consecución se remiten los procedimientos extraordinarios de reorganización pautados en la misma.
Artículo 4.- Ambito de los Planes de Reorganización. Cuando el Gobernador considerare necesario realizar la reorganización de alguna Agencia para lograr cualesquiera de los objetivos de esta Ley, remitirá a la Asamblea Legislativa un plan al efecto con el número de identificación correspondiente. Junto con el plan, el Gobernador enviará un informe explicativo del mismo donde justificará la necesidad de su aprobación con arreglo a las disposiciones de esta Ley.
Los planes podrán: (1) Transferir funciones entre Agencias. (2) Consolidar total o parcialmente dos o más Agencias. (3) Abolir total o parcialmente Agencias, excepto los departamentos creados por la Constitución. (4) Establecer estructuras u organismos para coordinar la labor de Agencias que funcionen separadamente. (5) Transferir funciones o agencias a gobierno municipales, consorcios de gobiernos municipales o centros de gestión única.
Artículo 5.- Otras Disposiciones de los Planes. Los planes de reorganización presentados por el Gobernador con arreglo al Artículo 4 podrán:
(a) Cambiar el nombre de cualquier Agencia y el título de su jefe.
(b) Incluir disposiciones para el nombramiento y retribución del jefe y los funcionarios de cualquier Agencia incluyendo la que resulte de la consolidación de varias, si el Gobernador determinare, y en el plan declarare, que tales disposiciones son necesarias. La jefatura que así se establezca podrá recaer lo
mismo en una persona que en una comisión o junta, excepto los departamentos creados por la Constitución.
(c) Transferir, o en cualquier otra forma disponer, conforme a la ley, de los libros de contabilidad, archivos y la propiedad de Agencias afectadas por una reorganización.
(d) Transferir balances de asignaciones y otros fondos, que estén disponibles para usarse en relación con cualquier función o agencia afectada por una reorganización, que se consideraren necesarios para usarse en relación con las funciones afectadas por dicha reorganización, o para utilizarse por la Agencia que asumiría tales funciones después que el plan de reorganización entre en vigor.
(e) Disponer lo necesario para liquidar los asuntos de cualquier Agencia que se proponga abolir o transferir.
Artículo 6.- Limitaciones a los Planes de Reorganización. Ningún plan de reorganización dispondrá, y ninguna reorganización adoptada bajo esta Ley podrá tener el efecto de:
(a) Prolongar el término de existencia de una Agencia más allá del término autorizado por la ley o más allá del término en que hubiera cesado si no se hubiera hecho la reorganización; 0
(b) Prolongar cualquier función más allá de la fecha en que cesaría si la reorganización no se hubiera hecho; 0
(c) Extender el término señalado por ley para cualquier cargo; 0
(d) Afectar el empleo, derechos y permanencia de los empleados de la agencia o las agencias reorganizadas, incluyendo los derechos dentro del sistema de pensión, retiro o ahorros.
Artículo 7.- Radicación de Planes de Reorganización. La radicación de los planes de reorganización ante la Asamblea Legislativa deberá hacerse simultáneamente en ambas Cámaras no menos de cuarenta y cinco (45) días antes de la fecha de clausura de una Sesión Ordinaria y no menos de veinticinco (25) días antes de una Sesión Extraordinaria, si dichos planes hubieren de considerarse en Sesión Extraordinaria. Si el Gobernador radicare un plan de reorganización faltando menos de cuarenta y cinco (45) días para llegar a término una Sesión Ordinaria, a ésta se le extenderán, mediante Resolución Conjunta, los días que faltaren para completar los cuarenta y cinco (45) días a los únicos efectos de completar la tramitación del plan de reorganización durante los días añadidos a la Sesión.
Artículo 8.- Comisión Legislativa Conjunta sobre Planes de Reorganización Ejecutiva.
Por la presente se crea la Comisión Legislativa Conjunta Sobre Planes de Reorganización Ejecutiva. La misma constará de nueve (9) Senadores nombrados por el Presidente del Senado y nueve (9) Representantes nombrados por la Presidenta de la Cámara de Representantes. No menos de tres (3) Senadores y no menos de tres (3)
Representantes en la Comisión serán miembros de las Minorias Parlamentarias en ambos Cuerpos. En su primera reunión, los miembros de la Comisión Conjunta adoptarán un Reglamento y dispondrán lo relativo a cómo adjudicar la Presidencia.
La Comisión Conjunta estará facultada para llevar a cabo sus trabajos a partir de la aprobación de esta Ley y hasta el 30 de junio de 1996.
Artículo 9.- Trámite Legislativo de los Planes de Reorganización. Será deber de la Comisión Conjunta el análisis preliminar de los planes de reorganización y los informes que al efecto someta el Gobernador a la Asamblea Legislativa. La acción final sobre los mismos corresponderá a las Cámaras Legislativas. A ese fin se establece por la presente el siguiente trámite: a. Los Secretarios de la Cámara de Representantes y del Senado remitirán al Presidente o Co-Presidentes de la Comisión Conjunta los planes de reorganización que someta el Gobernador a consideración legislativa y, tras notificar simultáneamente a los miembros de sus respectivos Cuerpos sobre su radicación, darán aviso público sobre el particular a través de anuncios que publicarán en dos periódicos de circulación general en Puerto Rico. b. La Comisión Conjunta celebrará vistas públicas sobre los planes de reorganización sometidos por el Gobernador, tras lo cual adoptará el Informe Preliminar correspondiente a cada plan, que radicará simultáneamente en las Secretarias de los Cuerpos Legislativos. c. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la radicación de cada Informe, la Cámara de Representantes y el Senado sesionarán en Comisión Total, separadamente, para analizar el plan de reorganización bajo consideración, así como el Informe de la Comisión Conjunta sobre el mismo. En dichas sesiones se podrán presentar enmiendas al plan que, de aprobarse por la Comisión Total de cada Cuerpo, al pleno de cada Cuerpo que lo remitirá a la Comisión Conjunta para que entienda en las discrepancias surgidas entre uno y otro Cuerpo si las hubiere y rindan un informe final será votado por lista por cada uno de los Cuerpos Legislativos. d. Dentro de los siete (7) días siguientes al recibo de las enmiendas aprobadas en Comisión Total, la Comisión Conjunta adoptará y radicará en la Secretaría de la Cámara de Representantes y el Senado un Informe Final sobre el Plan de Reorganización. Este será sometido a la consideración de las Cámaras para su aprobación o rechazo, sin enmiendas en votación por lista. e. Los planes de reorganización aprobados por ambas Cámaras se enviarán al Gobernador para su firma como cualquier proyecto de Ley.
Artículo 10.- Término para el Trámite Legislativo. La acción final de las Cámaras sobre cada Plan de Reorganización deberá tomarse dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha en que fueran recibidos por la Comisión Conjunta. No obstante, los Cuerpos Legislativos podrán extender dicho término hasta veinte (20) días adicionales mediante Resolución Conjunta. Si dentro de ese término no se produjera la acción final de ambos Cuerpos Legislativos se entenderá que el Plan ha sido rechazado.
Articulo 11.- Estudio Preliminar a los Planes de Reorganización en la Rama Ejecutiva.
El Gobernador podrá nombrar la Comisión o las Comisiones que estime necesarias para estudiar la situación de las Agencias y actualizar estudios previos sobre reorganización de la Rama Ejecutiva. La Comisión o las Comisiones así nombradas podrán contratar el personal que necesiten para cumplir su encomienda, estando el mismo exento de las disposiciones de la Ley de Personal a menos que se tratara de funcionarios o empleados públicos en destaque de las Agencias de Gobierno para trabajar con la Comisión o las Comisiones.
Artículo 12.- Análisis Técnico en la Asamblea Legislativa. Los Presidentes de las Cámaras Legislativas dotarán a la Comisión Conjunta del personal especializado que sea necesario para analizar los planes de reorganización que presente el Gobernador y para auxiliar a la Comisión Conjunta en la labor de evaluar las enmiendas que se sugieran a los mismos. Mediante acuerdo entre ellos, los Presidentes dispondrán la forma en que será nombrado este personal especializado.
Artículo 13.- Asignación de Fondos. Por la presente se asigna, de cualesquiera fondos disponibles en el Tesoro Estatal, y sin sujeción a año fiscal, la suma de quinientos mil $(500,000)$ dólares a la Oficina de Presupuesto y Gerencia para llevar a cabo la encomienda que esta Ley le asigna al Gobernador de Puerto Rico. Igualmente se asignan doscientos cincuenta mil (250,000) dólares a la Cámara de Representantes y doscientos cincuenta mil $(250,000)$ dólares al Senado de Puerto Rico para llevar a cabo la evaluación que corresponda a la Asamblea Legislativa.
Artículo 14.- Obligaciones y Pleitos Pendientes. Nada de lo dispuesto en los planes de reorganización adoptados en virtud de esta Ley modificará o extinguirá ningún contrato, préstamo, pagaré ni ninguna otra clase de obligación, reconocida en derecho, emitidas o contraídas legalmente por cualquiera de las agencias reorganizadas a virtud de un plan adoptado; sino que todos dichos contratos, préstamos, pagarés y demás obligaciones, sea cual fuere su alcance y naturaleza, serán fielmente cumplidas, satisfechas y pagadas por el sucesor de la agencia reorganizada o de no haber ningún sucesor, por la Agencia o funcionario que el Gobernador designe, y todos los activos y bienes de cualquier clase así transferidos quedarán preferentemente sujetos al cumplimiento o pago de los citados contratos y obligaciones.
Ningún pleito, acción o procedimiento entablado de acuerdo con la Ley por una agencia, o contra ésta, por el jefe o contra éste, o por otro funcionario del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en su carácter oficial o en relación con el desempeño de sus deberes oficiales, será desestimado debido a la vigencia de cualquier plan de reorganización adoptado bajo las disposiciones de esta Ley; y el Tribunal, a moción o mediante alegación suplementaria radicada en cualquier fecha dentro de los doce (12) meses siguientes a la vigencia de tal plan de reorganización, que demuestre a satisfacción del Tribunal la necesidad de la continuación de dicho pleito, acción u otro procedimiento, para resolver las cuestiones envueltas, deberá permitir que el mismo se prosiga por o contra el sucesor de dicho jefe, agencia o funcionarios bajo la reorganización efectuada por el plan, o de no haber ningún sucesor, por o contra la agencia o funcionario que el Gobernador designe.
Artículo 15.- Publicación de los Planes de Reorganización. Los planes de reorganización que apruebe la Asamblea Legislativa y que reciban la aprobación del Gobernador se publicarán conjuntamente con las Leyes de Puerto Rico en el tomo correspondiente a la Sesión en que los mismos se aprobaron.
Artículo 16.- Vigencia. Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.