Esta ley enmienda la Ley Núm. 91 de 1954 y la Ley Núm. 166 de 1968 para establecer una exención escalonada del pago de contribución sobre ingresos para anualidades y pensiones. La exención aplica a pensiones de sistemas de retiro gubernamentales (Puerto Rico y EE. UU.) y de patronos de la empresa privada, con límites de $5,000 para menores de 60 años y $8,000 para mayores de 60. Además, releva de la obligación de rendir planilla a pensionados cuyo único ingreso sea la pensión exenta.
Para enmendar el párrafo (24) del apartado
(b) de la Sección 22 de la Ley Núm. 91 del 29 de junio de 1954, según enmendada; y enmendar el Título y el Artículo 1 de la Ley Núm. 166 del 29 de junio de 1968 según enmendada, para eximir del pago de contribución sobre ingresos, las anualidades o pensiones concedidas o a concederse por patronos de la empresa privada de hasta cinco mil $(5,000)$ dólares en el caso de personas menores de sesenta (60) años de edad y de hasta ocho mil $(8,000)$ dólares en el caso de personas que hayan cumplido sesenta años o más; dicha exención se establecerá de forma escalonada durante los años fiscales 1993-94, 1994-95 y 1995 -96.
Artículo 1.-Se enmienda el párrafo (24) del apartado
(b) de la Sección 22 de la Ley Núm. 91 del 29 de junio de 1954, según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 22.-Ingreso Bruto
(a) (b) Exclusiones del Ingreso Bruto.-Las siguientes partidas no estarán incluidas en el ingreso bruto y estarán exentas de tributación bajo esta ley: (1) (24) Las cantidades recibidas por concepto de pensiones concedidas o a concederse por los sistemas o fondos de retiro subvencionados por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de anualidades o pensiones concedidas por el Gobierno de los Estados Unidos de América, y por las instrumentalidades o subdivisiones políticas de ambos gobiernos, y de planes de pensiones, retiro o anualidades concedidas por patronos de la empresa privada, hasta el límite que se provee en la Sec. 203 de este título." Artículo 2.-Se enmienda el título de la Ley Núm. 166 del 29 de junio de 1968, según enmendada, para que se lea como sigue: "Para eximir de contribuciones, hasta los límites aquí dispuestos, todas las pensiones concedidas o a concederse por los sistemas o fondos de retiro subvencionados por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, así como las anualidades o pensiones concedidas por el Gobierno de los Estados Unidos de América, y por las instrumentalidades o subdivisiones políticas de ambos gobiernos, así como las anualidades o pensiones concedidas o a concederse por patronos de la empresa privada, establecer la cantidad de dicha exención y relevar de la obligación de rendir planilla a quienes cumplan con los requisitos aquí dispuestos."
Artículo 3.-Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 166 del 29 de junio de 1968, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 1.- Se exime de toda clase de contribuciones los primeros cinco mil $(5,000)$ dólares del monto anual de toda pensión concedida o que se conceda en el futuro por los sistemas o fondos de retiro subvencionados por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y hasta la misma cantidad, las anualidades o pensiones concedidas o a concederse por el Gobierno de los Estados Unidos de América, por las instrumentalidades o subdivisiones políticas de ambos gobiernos, y por patronos de la empresa privada, excepto que en el caso de pensiones concedidas o a concederse por los sistemas o fondos de retiro mencionados anteriormente a pensionados que tengan sesenta (60) años o más de edad, la cantidad de dicha exención será de ocho mil $(8,000)$ dólares anuales.
Se releva de la obligación de rendir planilla de contribución sobre ingresos a todo pensionado o receptor de una anualidad cuyo único ingreso sea el correspondiente a la pensión o anualidad si ésta es igual o menor que la cantidad que por este concepto se exime de contribuciones por esta ley."
Artículo 4.-La exención contributiva aquí dispuesta será otorgada de forma escalonada; se concederá una exención de un treinta y tres punto tres por ciento ( $33.3 %$ ) durante los años fiscales 1993-94, 1994-95 y 1995-96. Artículo 5.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación, pero sus disposiciones aplicarán durante los años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 1992.