Esta ley enmienda el Artículo 34.090 del Código de Seguros de Puerto Rico (Ley Núm. 77 de 1957) para clarificar la frecuencia de las asambleas ordinarias de los socios de las cooperativas de seguros. Establece que las elecciones para puestos electivos se celebrarán cada dos años, mientras que las asambleas con fines informativos se realizarán anualmente, corrigiendo un error de redacción previo.
Para enmendar el inciso(1) del Artículo 34.090 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada y conocida como "Código de Seguros", a fin de establecer que las subsiguientes asambleas ordinarias de los socios de las cooperativas de seguros se celebrarán cada dos años para las elecciones de puestos electivos y cada año para fines informativos.
El presente Proyecto tiene como objetivo enmendar la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada y conocida como el "Código de Seguros", y que fuera enmendada recientemente por la Ley 36 de 13 de diciembre de 1990.
La Ley 36 de 13 de diciembre de 1990 se aprobó con el propósito de actualizar el Capítulo 34 del "Código de Seguros", para atemperar dicho capítulo con las exigencias modernas de las cooperativas de seguros de Puerto Rico.
Una de las enmiendas incluidas en esta Ley 36 pretendía ofrecerle a las cooperativas de seguros la opción de celebrar sus asambleas generales cada dos años, en vez de cada año como lo exigía anteriormente la Ley. En términos prácticos se reconoció la deseabilidad de reducir el tiempo laboral requerido y los gastos relacionados con la organización y celebración de asambleas anuales que resultaban innecesarios para los propósitos de estas cooperativas y para el cumplimiento de la ley.
Sin embargo, queriendo decir "cada dos años" o "bimestral" la Ley 36 utilizó equivocadamente la palabra "bi-anual", que significa cada seis meses. Reconociendo este error de redacción, sometemos el presente Proyecto para corregir dicho error.
A tales efectos y consciente de la necesidad de moldear la Ley del Código de Seguros de Puerto Rico a la realidad actual, la Asamblea Legislativa estima necesario enmendar la misma para dejar claramente establecida la frecuencia con que se celebrarán las asambleas ordinarias de socios de las cooperativas de seguros de Puerto Rico.
Artículo 1.-Se enmienda el inciso (1) del Artículo 34.090 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como "Código de Seguros" para que se lea como sigue: "Artículo 34.090.-Primera asamblea de socios
(a) Tan pronto se hayan pagado certificados de aportación por tres cuartas partes del importe de los fondos excedentes mínimos requeridos y una vez se hayan aceptado tres cuartas partes del número total de solicitudes de socios requeridas como condición para el certificado original de autoridad, los Directores de un Asegurador Cooperativo en proceso de formación convocarán a la
primera asamblea de socios. La asamblea se celebrará en cualquier pueblo o ciudad como se exprese en sus artículos de incorporación y aviso de la fecha, hora, sitio y fines de la asamblea se enviará por escrito por correo certificado a cada uno de dichos socios, dirigido al socio a su última dirección registrada en la Cooperativa, o le será entregada personalmente, con no menos de 30 días de anterioridad a la fecha de la asamblea. Las subsiguientes asambleas ordinarias se celebrarán cada dos (2) años, las elecciones para puestos electivos y cada año para fines informativos según establezca el reglamento interno de la cooperativa."
Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado