Esta ley enmienda la Ley General de Sociedades Cooperativas de Puerto Rico para requerir que las agencias, instrumentalidades y corporaciones públicas concedan tiempo laborable remunerado a los empleados que sean miembros de los cuerpos directivos de cooperativas organizadas en dichas entidades. El propósito es facilitar la realización de reuniones y gestiones inherentes a sus funciones cooperativas, reconociendo el valor del movimiento cooperativo en el ambiente laboral público.
(P. de la C. 24)
Para enmendar el inciso
(d) del Artículo 8 de la Ley Núm. 291 de 9 de abril de 1946, según enmendada, conocida como la "Ley General de Sociedades Cooperativas de Puerto Rico", a fin de disponer que las agencias, instrumentalidades y corporaciones públicas en las cuales estén organizadas las cooperativas concedan tiempo sin cargo alguno a los empleados, miembros de los cuerpos directivos de esas cooperativas para llevar a cabo sus reuniones.
Las agencias públicas cuentan con cooperativas que se han organizado con el propósito de brindarle un servicio necesario y esencial a los empleados de dichas agencias. Algunas agencias públicas les conceden a sus empleados tiempo laborable para poder llevar a cabo las gestiones necesarias para sus cooperativas, tomando en cuenta que éstas han sido organizadas para el beneficio de los propios empleados de estas agencias. Muchas de las gestiones que tienen que realizar los miembros de los cuerpos directivos de las sociedades cooperativas son impuestas por ley. Estas gestiones consumen tiempo, y no pueden ser realizadas por estos empleados en su tiempo libre.
La Ley General de Sociedades Cooperativas de Puerto Rico establece que las cooperativas dispondrán en su reglamento sobre la fecha, sitio y manera de convocar y celebrar sus reuniones. Sin embargo, la ley no contiene disposición alguna que le facilite a los empleados públicos que forman parte de los cuerpos directivos de una cooperativa poder cumplir con las mencionadas responsabilidades legales. Contrario a las uniones obreras, que mediante convenio con el patrono pueden disponer de tiempo laborable para poder llevar a cabo gestiones para beneficio de los obreros miembros de su unión, los que forman parte de los cuerpos directivos de una cooperativa deben donar de su tiempo libre para realizar sus gestiones en bien de los socios empleados.
Son innumerables las contribuciones que realizan las cooperativas en bien del clima reinante en la entidad gubernamental. Las cooperativas organizadas en instrumentalidades del gobierno brindan servicios financieros, de cafetería y de estacionamiento, para mencionar algunos, que se traducen en beneficio no sólo para los empleados, sino para las instrumentalidades y sus visitantes.
La política pública y oficial del Estado Libre Asociado de Puerto Rico ha sido fomentar el movimiento cooperativo. Sin embargo, el apoyo gubernamental ofrecido hasta el presente no ha sido muy consistente con esa política. Para fines de ofrecerle al cooperativismo el respaldo gubernamental que amerita y en reconocimiento de los logros obtenidos por el cooperativismo, en particular por sus contribuciones al ambiente laboral de las agencias públicas, proponemos la presente medida. Mediante la misma se le concede tiempo laborable con paga a los miembros de los cuerpos directivos de una cooperativa organizada en dependencia pública que provea servicios a los empleados
de dicha dependencia, para que dichos miembros puedan realizar las reuniones requeridas por ley, y siempre que sus gestiones no conlleven algún contratiempo para la dependencia pública.
Artículo 1.-Se enmienda el inciso
(d) del Artículo 8 de la Ley Núm. 291 de 9 de abril de 1946, según enmendada, para que lea como sigue:
El reglamento interno contendrá el nombre de la sociedad cooperativa o federación, el cual comprenderá como parte distintiva del mismo la palabra 'Cooperativa' o 'Federación de Cooperativas', según sea el caso, y podrá proveer regla y disposiciones sobre:
(a) (d) La fecha, sitio y manera de convocar y celebrar reuniones de directores y del Comité Ejecutivo y el número de directores que constituyen quórum en tales reuniones. Disponiéndose que toda instrumentalidad gubernamental, incluyendo los departamentos, agencias y corporaciones públicas del Estado Libre Asociado y de los municipios de Puerto Rico deberán conceder tiempo laborable, sin cargo alguno, a los miembros de los cuerpos directivos de las cooperativas organizadas en tales lugares con el fin de prestar un servicio esencial a sus empleados, para llevar a cabo sus gestiones. El secretario de la junta de directores deberá certificar a la instrumentalidad gubernamental concernida los empleados que son miembros de los cuerpos directivos de su cooperativa, los días de reunión de éstos y la asistencia a las respectivas reuniones. El tiempo concedido por dichas instrumentalidades a los empleados que sean miembros directivos de la cooperativa para celebrar sus reuniones, será de por los menos: una (1) hora a la semana a los miembros del Comité de Crédito, y tres (3) horas al mes a los miembros de la Junta de Directores, del Comité de Supervisión y del Comité Educativo." Artículo 2.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado