Esta ley transfiere todas las funciones, deberes, personal y recursos de la Junta Azucarera al Departamento de Agricultura, suprimiendo dicha Junta. Enmienda la Ley Azucarera de Puerto Rico (Ley Núm. 426 de 1951) para actualizar la regulación de las relaciones comerciales y contractuales entre los colonos de caña y las centrales azucareras. Establece nuevas disposiciones sobre compensación, arrastre, arrimo, liquidación de azúcares y mieles, y otorga al Departamento de Agricultura la facultad de dictar reglamentos, inspeccionar cuentas y adjudicar reclamaciones, asegurando la equidad en la industria azucarera.
Para transferir al Departamento de Agricultura todas las funciones, deberes, poderes, facultades, obligaciones, personal, propiedad mueble e inmueble, récords, fondos y recursos de la Junta Azucarera; enmendar el Título, los incisos
(a) ,
(d) , y
(e) del Artículo 2; el Artículo 3; el segundo párrafo del Artículo 4; el primer párrafo, el primer párrafo del inciso (II), y los incisos (II)
(a) (3), (II)
(b) , (II)
(c) y (II)
(d) del Artículo 5; los incisos
(a) y
(c) y el segundo párrafo del Artículo 6; el primer párrafo del Artículo 7; los Artículos 8, 8A, 8B y 9; derogar los Artículos 10 al 15, inclusive; enmendar los Artículos 16 y 17; derogar el Artículo 18; enmendar los Artículos 19 y 20; y derogar los Artículos 21 al 41, inclusive de la Ley Núm. 426 de 13 de mayo de 1951, según enmendada, conocida como "Ley Azucarera de Puerto Rico", a fin de suprimir la Junta Azucarera.
Mediante la Ley Núm. 426 de 13 de mayo de 1951, según enmendada, conocida como "Ley Azucarera de Puerto Rico", se creó la Junta Azucarera. Dicha Junta fue creada con el propósito de regular las relaciones entre los colonos de caña y centrales azucareras.
Esta decisión del Gobierno de crear la Junta respondía a la conyuntura socioeconómica de Puerto Rico de la época. Debido a frecuentes problemas laborales, huelgas y reclamos de los colonos de prácticas injustas por parte de las compañías azucareras, el Gobierno decidió intervenir para crear la Junta. Sin embargo, con el tiempo la actividad de la Junta fue disminuyendo. El empleo en la industria decayó dramáticamente e irreversiblemente. Igualmente, el desarrollo en el campo de derechos laborales mejoró drásticamente las medidas y los remedios para la protección del obrero agrícola de Puerto Rico. El Gobierno, inclusive, compró las centrales azucareras existentes.
Hoy día, la industria de la caña apenas tiene en función cuatro centrales, una refinería y alrededor de treinta y ocho mil ochocientas diez cuerdas sembradas de caña de azúcar. En virtud de ello, es necesario que la Ley Núm. 426 de 13 de mayo de 1951, según enmendada, sea atemperada a las circunstancias jurídicas imperantes, suprimiendo, la Junta Azucarera de Puerto Rico.
Artículo 1.-Se transfieren al Departamento de Agricultura todas las funciones, deberes, obligaciones y facultades de la Junta Azucarera, así como el personal, la propiedad mueble e inmueble, récords, cantidades no gastadas de las asignaciones, partidas y otros fondos de cualquier otra índole en poder y bajo la custodia de la Junta Azucarera. Los fondos necesarios para dar continuidad a estas funciones serán sufragados por el Departamento de Agricultura de su Presupuesto de Gastos.
Artículo 2.-Se garantiza a todos los empleados afectados por la transferencia que en esta ley se dispone, los derechos adquiridos bajo las leyes y reglamentos de personal aplicables, así como también los derechos, privilegios, obligaciones y condiciones respecto a cualquier sistema o sistemas existentes de pension, retiro o fondo de ahorro y préstamo al cual estuviesen acogidos al aprobarse esta ley.
Artículo 3.-Ninguna disposición de esta ley se entenderá que modifica, altera o invalida cualquier acuerdo, convenio, reclamación o contrato a la fecha de aprobación de esta ley y durante el período de transferencia. Una vez transferidos, el Secretario podrá renegociar, dar por terminado, o modificar los mismos.
Artículo 4.-Todas aquellas leyes, reglas, reglamentos y órdenes aplicables a la Junta Azucarera que no estén en conflicto con las leyes, reglas, reglamentos y órdenes aplicables al Departamento de Agricultura, continuarán en vigor hasta que los mismos sean enmendados, derogados o sustituidos.
Artículo 5.-El Secretario del Departamento de Agricultura queda autorizado para adoptar aquellas medidas transitorias y tomar las decisiones que fueren necesarias, a fin de que se efectúe la transferencia decretada por esta ley, sin que se interrumpan los procesos administrativos y el funcionamiento de la Junta Azucarera transferida.
Artículo 6.-El Secretario del Departamento de Agricultura, una vez se transfieran a su jurisdicción los servicios, propiedad, obligaciones y responsabilidades de la Junta Azucarera, establecerá la estructura administrativa que sea más adecuada, conveniente y necesaria para la continuidad de la prestación de los servicios.
Artículo 7.-Cualquier reclamación de los colonos contra las centrales deberá adjudicarla el Departamento de Agricultura, conforme a la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico". Los casos pendientes a adjudicación por la Junta Azucarera a la fecha de vigencia de esta Ley, pasarán a ser considerados por el Departamento de Agricultura.
Artículo 8.-Se enmienda el Título de la Ley Núm. 426 de 13 de mayo de 1951, según enmendada, para que se lea como sigue: " Para regular las relaciones y contratos entre colonos y centrales para la molienda de caña de azúcar; para establecer la compensación que percibirá el colono por gastos de arrastre y arrimo; para establecer el procedimiento que habrá de seguirse por las centrales de Puerto Rico para determinar el azúcar cristalizable por ciento de las cañas entregadas por los colonos para su molienda; para determinar la participación mínima de los colonos y la participación de las centrales en las azúcares y en las mieles producidas; para reglamentar los descuentos del precio del azúcar por concepto de gastos de embarque y mercadeo que podrán hacer las centrales y los corredores o compradores que compren azúcar a los colonos que reciben en especie su participación en el producto de sus cañas, o a las centrales el azúcar que corresponda a los colonos que reciban en dinero su participación en el producto de sus cañas; para reglamentar los gastos que las centrales podrán deducir al computar el ingreso neto por la venta de mieles; para imponer ciertas obligaciones
y establecer ciertos derechos entre los colonos y las centrales; para derogar la 'Ley Reglamentando la Industria Azucarera en Puerto Rico', Ley Núm. 221, aprobada en 12 de mayo de 1942, y para otros fines." Artículo 9.-Se enmiendan los incisos
(a) ,
(d) y
(e) del Artículo 2 de la Ley Núm. 426 de 13 de mayo de 1951, según enmendada, para que se lea como sigue: "(a) Se entenderá por 'colono', para los fines de esta Ley, toda persona natural ojurídica, o corporación pública que envíe cañas de azúcar a una central azucarera, donde dichas cañas hayan de molerse.
(d) Se entenderá por 'jugo de primera extracción', el extraído por las dos primeras mazas que de por sí formen la primera unidad del molino; Disponiéndose, que cuando la primera unidad del molino conste de tres (3) mazas, el jugo de primera extracción será el que extraiga la maza alimentadora ('top roller') y la maza cañera ('cane roller') sin permitir que este jugo se mezcle con el extraído por la maza alimentadora ('top roller') y la maza bagasera ('Bagasse roller') y sin que el resultado analítico del primer jugo extraído en ningún caso le sea aplicado factor de reducción alguno, a menos que las cañas que produzcan dichos jugos hayan sido sometidas inmediatamente antes de su molienda a algún proceso de lavado y limpieza o cualquier otro proceso que afecte el análisis de dicho jugo, en cuyo caso la central hará los ajustes correspondientes al análisis del jugo, previa autorización expresa del Departamento de Agricultura.
(e) La palabra 'Departamento' cuando se usa en esta Ley significa el Departamento de Agricultura." Artículo 10.-Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 426 de 13 de mayo de 1951, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 3.-Ninguna central azucarera podrá negarse a moler las cañas de un colono o sus sucesores o causahabientes, que hubiere sido colono de dicha central en cualesquiera de los tres (3) años anteriores a la fecha en que ofrezca dichas cañas para ser molidas, y la central deberá darle preferencia a éstos, para moler sus cañas, sobre los nuevos colonos; Disponiéndose, que en aquellos casos en que un colono hubiere sido colono de dos o más centrales, la obligación de la central será moler la parte proporcional de la cosecha que dicho colono entregó a dicha central para ser molida durante el último año en que fue colono de la misma.
Para que un colono tenga derecho a cambiar de la central donde muele sus cañas a otra central, vendrá obligado a notificar a las centrales afectadas su intención de hacer dicho cambio no más tarde del día 1 de noviembre anterior a la zafra en que intente hacer dicho cambio.
La central vendrá obligada a moler las cañas de los nuevos colonos, a menos que el Departamento exima a la central de tal obligación luego de haberse demostrado ante el Departamento que la central carece de suficiente capacidad para asumir la molienda de las cañas de dichos colonos."
Artículo 11.-Se enmienda el segundo párrafo del Artículo 4 de la Ley Núm. 426 de 13 de mayo de 1951, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 4.- El Departamento, motu proprio, o a instancia de parte, cuando a su juicio se justificare un cambio, podrá adoptar otra fórmula u otros métodos para la determinación del rendimiento de azúcar de las cañas entregadas por los colonos distintos a los establecidos en este Artículo. Asimismo el Departamento podrá adoptar una fórmula distinta para la determinación del rendimiento de azúcar de las variedades de caña Uba, Japonesa, Zuinga, Coimbatore 213, Coimbatore 281, Kavengerie o Caledonia."
Artículo 12.-Se enmienda el primer párrafo, el primer párrafo del inciso (II), y los incisos (II)
(a) (3), (II)
(b) , (II)
(c) y (II)
(d) del Artículo 5 de la Ley Núm. 426 de 13 de mayo de 1951, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 5.-En todos los casos en que un colono entregue sus cañas a una Central para la elaboración de azúcar, se fija, en pago de éstas, la participación de cada colono en los azúcares y mieles que produzcan sus cañas en la forma que se expresa más adelante; Entendiéndose, que la participación que en este Artículo se fija para los colonos en los azúcares y mieles que produzcan sus cañas es la participación MINIMA que recibirán en dichos colonos; disponiéndose que esa participación mínima será un crédito a favor del Colono que gozará de preferencia con relación a todos los bienes muebles e inmuebles de la Central donde se muelan sus cañas excepto los créditos por contribuciones a favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o de la correspondiente municipalidad, sobre los bienes de los contribuyentes, por el importe de las tres últimas anualidades, y la corriente no pagada de las contribuciones que graviten sobre ellos. Este derecho subsistirá, a pesar de cualquier otra disposición legal en contrario, cuando surjan con conflictos con respecto al mejor derecho a cobrar créditos de acreedores de una Central; y Disponiéndose, que el Departamento queda facultado para que, previa audiencia que podrá celebrar a petición de parte o muto proprio, fije una participación distinta para los colonos si a su juicio se justificare un cambio en dicha participación mínima.
Después de terminarse la zafra y en el término que fije el Departamento, las centrales vendrán obligadas a liquidar a los colonos su participación en el valor de las mieles producidas como sigue:
(a) (1) (3) En caso de que la central haga la transportación de las mieles con su propio equipo hasta el punto o puerto en Puerto Rico donde se efectúe la entrega al comprador, la central sólo podrá deducir por este concepto los jornales gastados exclusivamente en la operación de transportar las mieles
o la cantidad, que a juicio del Departamento, se cobraría por una transportación similar por un porteador público.
(b) El Departamento examinará las ventas de mieles de cada central durante el año, y si dicho examen resultare y el Departamento determinare que cualquier central no ha vendido sus mieles libremente como resultado de la oferta y la demanda en el mercado de Puerto Rico y/o Nueva York o que ha vendido sus mieles en forma tal y a entidades o personas tales que dicha venta haya redundado en un perjuicio injustificado para los colonos, el Departamento queda facultado para determinar el precio promedio simple, o sea no ponderado en el mercado de mieles tomando en consideración las ventas de todas las centrales de Puerto Rico en el mercado local y/o de Nueva York, con exclusión de aquélla o aquéllas que no hayan vendido sus mieles como resultado de la oferta y la demanda según se provee en este inciso, y a base de ese precio promedio simple, la central vendrá obligada a liquidar a los colonos la participación de éstos en dichas mieles.
En el caso de que una central venda sus mieles a una persona natural o jurídica, según se define dicho término en el inciso
(c) del Artículo 2 de esta Ley, que forme parte de la misma central, o sea subsidiaria de ella o esté bajo el control de dicha central o esté dirigida por una junta que dirija también a la central o de que alguno de los dueños de la central sea socio o condueño también de la organización compradora el Departamento fiscalizará la venta de esas mieles a los fines de que dicha central les liquide a sus colonos la participación a que tengan derecho en las mieles producidas al precio promedio simple a que hayan vendido sus mieles todas las centrales azucareras de Puerto Rico en el mercado de Puerto Rico y/o de Nueva York, con exclusión de aquélla o aquéllas que no hayan vendido sus mieles como resultado de la oferta y la demanda según se provee en este inciso, o al precio de la venta efectuada por dicha central si este resulta más alto que el precio promedio a que hayan vendido sus mieles todas las centrales azucareras de Puerto Rico en el mercado de Puerto Rico y/o Nueva York.
(c) El Departamento tendrá facultad para determinar, en todos los casos, si los gastos que se deduzcan al computarse el ingreso neto a que se hace referencia en el inciso
(a) de este Artículo, según ha sido enmendado, han sido realmente incurridos y son justos y razonables.
(d) Si el Departamento o cualquier colono no estuviere conforme con la razonabilidad o corrección de los gastos deducidos por la central al computar el ingreso neto de las mieles, o estimare que los mismos o alguna parte de ellos no son deducibles bajo los términos de esta ley, el Departamento, a petición del colono o motu proprio, deberá señalar una vista donde las partes tendrán oportunidad de alegar y presentar prueba sobre los derechos que crean corresponderle, y el Departamento resolverá la controversia."
Artículo 13.-Se enmiendan los incisos
(a) y
(c) y el segundo párrafo del Artículo 6 de la Ley Núm. 426 de 13 de mayo de 1951, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 6.-Para el arrastre y arrimo de las cañas de los colonos, regirán las siguientes cláusulas y condiciones:
(a) La central podrá proveer los medios de transportación para las cañas de sus colonos desde la finca del colono hasta la central, y cuando así los provea, compensará al colono con siete y medio ( $71 / 2$ ) centavos por tonelada de caña entregada, por concepto de arrimo; Disponiéndose, que si durante la zafra de 1950 alguna central hubiese pagado una suma superior por este concepto, este último será el tipo que regirá para dicha central. En caso de que la central no provea los referidos medios de transportación, vendrá obligada a compensar al colono en la forma y medida más adelante establecida, por la transportación de dichas cañas desde la finca del colono hasta el sitio de entrega designado por la central, ya bien dicha transportación se efectúe con equipo propio del colono o arrendado por él. La central estará obligada a proveer a todos sus colonos, sin costo alguno para éstos, servicio de grúa y el personal necesario para su operación en cada sitio que la central designe para la entrega de cañas. Cuando se trate de un colono nuevo o uno que desee cambiar de sitio de entrega de las cañas y la central y el colono no se pongan de acuerdo en cuanto al sitio de entrega, el Departamento determinará el sitio en que la central deberá recibir las cañas del colono, de entre los designados por la central.
(c) En los casos en que la central haya venido usando vías portátiles para el arrastre de las cañas de un colono, la central vendrá obligada a suplir al colono, sin costo alguno para éste, dichas vías portátiles y material rodante necesario, y asimismo vendrá obligada a pagar al colono cinco centavos ( 5 g ) por tonelada de caña por concepto de arrimo. La central podrá descontinuar la práctica de suplir directamente, o a través de cualquier entidad subsidiaria, agente o contratista, vías portátiles a sus colonos, siempre que obtenga la aprobación previa del Departamento para así hacerlo. El Departamento tendrá facultad para ordenar a cualquier central que descontinue el uso de cualquier sistema de arrastre que a juicio del Departamento resulte perjudicial a los intereses de los colonos o de la industria.
No obstante lo dispuesto en este Artículo el Departamento, previa audiencia de las partes, podrá aumentar la compensación fijada por concepto de arrastre y arrimo a ser pagada por la central al colono, que será lo que regirá y así mismo el Departamento podrá fijar la cantidad máxima que en cada caso la central vendrá obligada a pagar por concepto de arrastre y arrimo." Artículo 14.-Se enmienda el primer párrafo del Artículo 7 de la Ley Núm. 426 de 13 de mayo de 1951, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 7.-Las liquidaciones provisionales del azúcar correspondiente a los colonos se librarán por la central quincenal o mensualmente, según lo determine el Departamento, o en su defecto, por el período de liquidación usado durante el año inmediatamente anterior, tomándose como valor del azúcar para su liquidación el precio promedio de los azúcares de Puerto Rico C.I.F. New York, correspondiente a la quincena o mes en que se haya entregado la caña. De los precios promedios de azúcar de Puerto Rico de 96 grados de polarización en el mercado de Nueva York, determinados según arriba se prescribe, podrá la central descontar las cantidades que estime necesarias para cubrir gastos de embarque y mercadeo en todos los casos de colonos que no optaren por recibir su participación en azúcar según se provee más adelante; Disponiéndose, que cuando el colono estime que la cantidad descontada por la central por dichos conceptos es excesiva, podrá solicitar del Departamento que fije la cantidad que deberá descontar la central provisionalmente para esos fines y del Departamento queda facultada para así hacerlo, disponiéndose, además, que el Departamento podrá previa audiencia en todas las partes interesadas, proveer otro sistema de liquidación que sea justo y razonable.
Artículo 15.-Se enmienda el Artículo 8 de la Ley Núm. 426 de 13 de mayo de 1951, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 8.-Las liquidaciones finales de los gastos de embarque y mercadeo, se librarán después que la central haya vendido todos los azúcares y haya terminado los gastos por concepto de embarque y mercadeo realmente incurridos, los cuales deberán ser previamente aprobados por el Departamento; Disponiéndose, que si el Departamento o cualquier colono no estuviere conforme con la razonabilidad o corrección de dichos gastos, o estimare que los mismos o alguna parte de ellos no son deducidos bajo los términos de esta Ley, el Departamento, a petición del colono, o motu proprio, deberá señalar una vista donde las partes tendrán oportunidad de formular sus alegaciones y presentar prueba sobre los derechos que crean corresponderle, no pudiendo la central hacer la liquidación final hasta que el Departamento resuelva la controversia." Artículo 16.-Se enmienda el Artículo 8A de la Ley Núm. 426 de 13 de mayo de 1951, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 8A.-Cuando un colono o grupo de colonos que reciban en azúcar su participación en el producto de sus cañas, vendan dicha azúcar a un corredor de azúcar (broker) intermediario, o a cualquier otro comprador, a base de un precio determinado o a determinarse en el futuro, menos gastos de embarque y mercadeo, el Departamento tendrá jurisdicción sobre estas transacciones y las partes envueltas en las mismas y podrá determinar, motu proprio, o a instancia de parte, la cantidad justa y razonable de gastos de embarque y mercadeo según se provee en el Artículo 8 de esta ley." Artículo 17.-Se enmienda el Artículo 8B de la Ley Núm. 426 de 13 de mayo de 1951, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 8B.-Cuando una central liquida a un colono en dinero la participación de este colono en el producto de las cañas, entregadas para moliendas en esa central, a base de determinado precio del azúcar menos gastos de embarque y mercadeo según se provee en el Artículo 8 de esta ley, y vendiere los azúcares a un corredor de azúcar (broker), intermediario, o a cualquier otro comprador, el Departamento tendrá jurisdicción sobre estas transacciones y las partes envueltas en las mismas y podrá determinar, motu proprio, o a instancia de parte, la cantidad justa y razonable de gastos de embarque y mercadeo según se provee en el Artículo 8 de esta ley." Artículo 18.-Se enmienda el Artículo 9 de la Ley Núm. 426 de 13 de mayo de 1951, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 9.-El Departamento, o cualquier colono o grupo de colonos de una central por su cuenta y cargo, podrá designar un representante y los auxiliares necesarios en la factoría, romanas y laboratorios de la central bajo los reglamentos que el Departamento dictare al efecto para observar las operaciones de contrastar las romanas; talar los vagones, pesar la caña, guarapo, azúcar y mieles; tomar muestras y analizar las mismas y todo lo inherente para calcular el azúcar que se encuentra en proceso al hacerse una liquidación. La central permitirá el acceso de dicho personal a las dichas dependencias de las factorías, y a la refinería anexa, en caso de que la hubiere, y a brindar las facilidades razonables que fueren necesarias para el desempeño de su cometido." Artículo 19.-Se derogan los Artículos del 10 al 15 de la Ley Núm. 426 de 13 de mayo de 1951, según enmendada, a fin de suprimir la Junta Azucarera.
Artículo 20.-Se enmienda el Artículo 16 de la Ley Núm. 426 de 13 de mayo de 1951, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 16.-El Departamento queda facultado para dictar las reglas y reglamentos que estime procedentes en relación a la toma de muestras, análisis y cálculos. El Departamento tendrá facultad para hacer contrastar todos los aparatos de pesar y medir usados por las centrales, determinará si el equipo de laboratorio usado en cada central es adecuado y suficiente y velará porque las reglas y reglamentos que dicte de acuerdo con este Artículo sean estrictamente cumplidos por las Centrales." Artículo 21.-Se enmienda el Artículo 17 de la Ley Núm. 426 de 13 de mayo de 1951, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 17.-Dentro de las facultades y limitaciones establecidas en esta Ley, el Departamento queda facultado para dictar reglas y reglamentos en relación con la liquidación, disposición, pignoración, aseguro y pago de los azúcares y mieles que produzcan las cañas de los colonos, así como la compensación que deberán recibir los colonos de cada central por concepto de arrastre y arrimo." Artículo 22.-Se deroga el Artículo 18 de la Ley Núm. 426 de 13 de mayo de 1951, según enmendada.
Artículo 23.-Se enmienda el Artículo 19 de la Ley Núm. 426 de 13 de mayo de 1951, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 19.-El Departamento en todo tiempo tendrá derecho a inspeccionar todas las cuentas, archivos y notas llevadas por las centrales y podrá designar a cualesquiera de sus oficiales, funcionarios o empleados para llevar a cabo dicha inspección. También tendrá el Departamento el poder de requerir que se haga y se archive en su oficina cualquier informe, expediente, documento o dato, siempre que los considere necesarios." Artículo 24.-Se enmienda el Artículo 20 de la Ley Núm. 426 de 13 de mayo de 1951, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 20.-El Departamento queda por la presente autorizado para que en cualquier momento que lo estime conveniente compruebe los factores calculados y usados por las centrales para rendir la liquidación al colono y si encontrase deficiencia desfavorable al colono, la central estará obligada a reajustar inmediatamente, al factor determinado por el Departamento, la liquidación o liquidaciones hechas al colono y reembolsarle lo que le haya dejado de pagar. Si la deficiencia fuese desfavorable para la central, ésta podrá cobrar el exceso pagado al colono en subsiguiente o subsiguientes liquidaciones o según se convenga entre ambas partes." Artículo 24.-Se derogan los Artículos 21 al 41, inclusive, de la Ley Núm. 426 de 13 de mayo de 1951, según enmendada.
Artículo 25.-Esta Ley comenzará a regir el 1ro. de julio de 1993.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado