Esta ley enmienda la Ley Núm. 20 de 1941 para facultar al Colegio de Agrónomos de Puerto Rico a requerir la cancelación de un sello de cincuenta (50) centavos en todo documento oficial preparado por un agrónomo. Define 'documento oficial' como informes relacionados con servicios profesionales en agricultura, desarrollo de negocios y productos agrícolas. Establece que los sellos serán sufragados por los patronos de agrónomos asalariados y que el Secretario de Hacienda los venderá y reembolsará al Colegio. Además, impone sanciones administrativas, como la suspensión o cancelación de licencia y multas, por el incumplimiento de esta disposición, con el fin de asegurar la solidez financiera del Colegio para el mejoramiento profesional de sus miembros.
El Colegio de Agrónomos de Puerto Rico fue creado por la Ley Núm. 20 del 9 de abril de 1941, según enmendada. Esta ley también define la práctica o ejercicio de la agronomía en Puerto Rico.
Siendo el agrónomo el profesional que junto al agricultor es responsable de satisfacer la necesidad básica del ser humano, su alimentación, es necesario que el estado propicie las condiciones más óptimas posibles para su desenvolvimiento.
Nuestra agricultura es esencial para nuestra seguridad. Vivimos en una Isla rodeada de países con serios problemas políticos y económicos. Esto puede producir una crisis que impida que se transporten productos alimenticios a nuestros supermercados. La única medida que evitaría una situación desastrosa como ésta es alcanzar el mayor grado de autosuficiencia alimentaria. Tener una clase profesional dedicada al desarrollo agrícola que cuente con todos los recursos económicos necesarios para su mejoramiento profesional es esencial para lograr ese objetivo.
Para ello es deber del Colegio de Agrónomos desarrollar programas de mejoramiento profesional, establecer becas de estudio, crear bancos de información y desarrollar actividades que permitan que sus asociados presten óptimos servicios a la ciudadanía. Para que éste sea posible es necesario qué cuente con unas finanzas saludables.
A tal efecto, es imperativo que se legisle para crear un mecanismo mediante el cual se alleguen los recursos económicos que necesita esta institución que tan bien le sirve a Puerto Rico.
Sección 1.-Adicionar los Artículos 24, 25 y 26 a la Ley Núm. 20 del 9 de abril de 1941, según enmendada, los cuales leerán:
Artículo 24.-Cancelación de Sello Será deber de todo agrónomo adherir a todo documento oficial que prepare un sello que el Colegio adoptará y expedirá por valor de cincuenta (50) centavos y dicho documento no tendrá valor legal hasta tanto no se haya adherido dicho sello.
Para los fines de esta ley se considerará documento oficial todo informe relacionado con la prestación de servicios profesionales tales como asesoramiento, consulta, capacitación, adiestramiento, enseñanza, demostración, investigación, exploración, experimentación, planificación, administración, tasación, valoración,
venta, financiamiento, supervisión, inspección y certificación en relación con la prestación de servicios públicos o privados en la agricultura, desarrollo de negocios, productos, equipos y servicios relacionados con la agricultura; uso de plaguicidas para el control de insectos o yerbas en las fincas, los hogares, industrias, vís o sitios públicos y cualesquiera otros sitios los cuales serán redactados en forma de certificación y donde el agrónomo estampará su firma, su número de licencia y el sello.
Será responsabilidad del Colegio de Agrónomos de Puerto Rico informar a los agrónomos y sus patronos los informes que serán preparados en forma de certificación.
En el caso de aquellos agrónomos que sean empleados a tiempo completo y con un sueldo fijo, no generando ingresos en base al número de servicios que preste, tanto del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus agencias, dependencias, instrumentalidades, municipios, como de empresas privadas, los sellos requeridos por esta ley serán sufragados por dichos patronos.
Artículo 25.-Venta de Sellos por Colectores de Rentas Internas a) Se ordena al Secretario de Hacienda que venda a través de las Colecturias de Rentas Internas del Estado Libre Asociado, los sellos expedidos por el Colegio de Agrónomos de Puerto Rico de acuerdo con esta ley. b) El Colegio de Agrónomos de Puerto Rico hará entrega al Secretario de Hacienda, de tiempo en tiempo, un número de sellos suficientes para su venta y el Secretario de Hacienda deberá liquidar y reembolsar a dicho colegio mensualmente el importe total de las ventas que se efectúen, disponiéndose, que en tanto se verifique la liquidación y reembolso del valor total de los sellos que hubieren sido entregados al Secretario de Hacienda, tanto el producto de los sellos vendidos, como los sellos que aún no hubieren sido vendidos, serán considerados para todos los efectos del mismo carácter y condición que valores del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en poder del Secretario de Hacienda.
Artículo 26.-Sanciones y penalidades: Todo agrónomo con licencia expedida por la Junta Examinadora de Agrónomos, cancelará este sello de acuerdo a los artículos 24 y 25 de esta Ley en los documentos que hiciere o autorizare; en los cuales deberá aparecer su nombre y número de licencia.
Cualquier agrónomo que violare los artículos 24 y 25 de esta Ley quedará sujeto a las siguientes sanciones: La Junta podrá cancelar o suspender cualquier licencia expedida bajo los artículos 3 al 7 de esta Ley, o amonestar al tenedor de la licencia, luego de notificar a la parte interesada y darle oportunidad a ser oído. En caso de reincidencia, la Junta podrá imponer multa no menor de cincuenta (50) dólares ni mayor de cien (100) dólares.
Sección 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado