Esta ley enmienda la Ley Núm. 103 de 1985, que regula la contratación entre el Gobierno de Puerto Rico e intereses privados para la administración y operación de facilidades de salud gubernamentales. Las enmiendas buscan ajustar la legislación a la política pública de utilizar la industria privada para la prestación de servicios de salud, permitiendo una mayor participación de entidades privadas. Además, establece requisitos detallados para los contratos, los mecanismos de seguros y fianzas para proteger el interés público y la seguridad de los consumidores, y crea un proceso para atender quejas de pacientes y juntas asesoras regionales.
Para enmendar los Incisos
(c) ,
(f) y
(g) de la Sección 2; enmendar el Inciso
(a) de la Sección 5; enmendar los Incisos
(f) y
(g) y derogar el Inciso
(h) de la Sección 7; para enmendar la Sección 11 de la Ley Núm. 103 de 12 de julio de 1985, conocida como "Ley para Reglamentar la Contratación entre el Gobierno e Intereses Privados para la Administración y Operación de Facilidades de Salud Gubernamentales", a fin de viabilizar la administración y operación de facilidades de salud gubernamental.
La Ley Núm. 103 de 12 de julio de 1985, conocida como "Ley para Reglamentar la Contratación y Operación de Facilidades de Salud Gubernamentales", establece que lo concerniente a la contratación entre el Gobierno e interese privados sobre la administración y operación de facilidades de salud gubernamentales se llevaría a cabo únicamente en calidad de planes pilotos y para determinar la viabilidad y conveniencia de éstos.
El mencionado estatuto establece las normas básicas mediante las cuales el Departamento de Salud delegaría en entidades privadas tanto la operación de la facilidad así como el presupuesto gubernamental asignado para la atención de la población médico-indigente del área o región.
Es menester revisar dicha legislación con el propósito de ajustar sus disposiciones a la política pública vigente respecto al sistema de salud pública. Dicha política pública conlleva la utilización de la industria privada de servicios de salud para la prestación de servicios y para la creación de un solo sistema de salud en el país. Mediante la misma el Departamento de Salud se convertirá en un ente fiscalizador, supervisor y reglamentador de los servicios y en promotor de una sana y efectiva salud pública.
El propósito de estas enmiendas es dual; a la vez que mantienen los ensayos de contratación a nivel de planes pilotos, tal y como lo establece la Ley Núm. 103, supra, se incluyen modificaciones que hacen viable la participación de más entidades privadas en el proceso y se ajustan los mecanismos de seguros y fianzas a lo que resulta ser la realidad de la industria y la mejor protección de los intereses del Pueblo de Puerto Rico.
Artículo 1.-Se enmiendan los Incisos
(c) ,
(f) y
(g) de la Sección 2 de la Ley Núm. 103 de 12 de julio de 1985, para que lean como sigue:
"Sección 2.-Declaración de propósitos e intención legislativa.- Mediante la legislación de Reforma Integral de Servicios de Salud que se aprobó en el año 1976 y varias leyes anteriores, se crearon y reestructuraron los organismos y mecanismos de prestación de servicios de salud en el sector público.
En los años posteriores a la Reforma, se ha transferido a intereses privados la administración y operación de algunas facilidades de salud del Gobierno que servían principalmente al sector médico-indigente de la comunidad. Mediante contratación entre el Departamento de Salud y otras dependencias de este Departamento con personas y firmas privadas se ha traspasado a estas últimas la administración y operación de varias de las principales facilidades de salud gubernamentales en toda la isla.
Aunque las compañías contratadas podrán obtener ganancias económicas por la administración de facilidades hospitalarias y planes médicos, siempre deberá prevalecer el sentido y compromiso social para la clase médico-indigente de Puerto Rico.
A fin de establecer las condiciones y los requisitos procesales dentro de los cuales el Secretario de Salud podrá delegar en intereses privados la administración y operación de las facilidades de salud del Gobierno, se aprueba esta ley y se declaran los siguientes principios generales que regirán en la otorgación de cualesquiera contratos con tales fines.
(a) ...
(c) La muestra para los planes pilotos que se adopten se seleccionará de forma que no más del cuarenta (40) por ciento de las facilidades de salud del Departamento de Salud, en cada uno de los niveles primarios y no más del treinta (30) por ciento del nivel terciario, estén sometidas a los planes pilotos a un mismo tiempo. Todo plan piloto tendrá una vigencia de hasta un máximo de cinco (5) años en cuyo término el Secretario de Salud deberá recomendar su adopción o cancelación, según fuese el caso.
(d) ...
(f) Los términos y condiciones de los contratos que se suscriban con personas particulares, sociedades, asociaciones o corporaciones privadas para la administración y operación de facilidades de salud del Gobierno deberán contener y reflejar las normas y conceptos antes mencionados y las disposiciones de esta Ley. El Secretario de Salud estará facultado para ceder en arrendamiento las facilidades públicas de salud para la prestación de los servicios contratados conforme a las disposiciones de esta ley, bajo aquellos términos y condiciones que mejor beneficien el interés público.
(g) No se delegará en una misma persona o entidad la administración y operación de más de una (1) facilidad de salud del Departamento de Salud de nivel
terciario, ni más de dos (2) de las de niveles subregionales y de área, ni más de cuatro (4) del nivel primario ni más de dos (2) servicios paramédicos en una misma entidad, excepto en aquellos casos en que el Secretario de Salud con la aprobación del Gobernador de Puerto Rico determine que hay escasez de tales servicios, o que una delegación más amplia de facilidades a una misma entidad ayude o beneficie los planes de servicios adoptados por el Secretario. Se podrá hacer tal delegación en una misma persona o entidad respecto a facilidades de diferentes niveles de los antes mencionados, pero toda contratación se llevará a cabo dentro de los límites establecidos en este inciso.
Artículo 2.- Se enmienda el inciso
(a) de la Sección 5 de la Ley Núm 103 de 12 de julio de 1985, para que lea como sigue: "Sección 5.-
(a) . El estudio de viabilidad deberá ser realizado por una firma de profesionales de reconocida competencia en el campo."
Artículo 3.-Se enmiendan los Incisos
(f) ,
(g) y
(h) de la Sección 7 de la Ley Núm. 103 de 12 de julio de 1985, para que lean como sigue: "Sección 7.- Las personas naturales, corporaciones, sociedades o entidades privadas y los grupos profesionales que interesen concertar un acuerdo o convenio sujeto a las disposiciones de esta ley, deberán someter al Secretario de Salud una propuesta acompañada de una declaración jurada que contenga la siguiente información:
(a) ...
(f) La entidad a la cual se le adjudique un contrato deberá prestar y mantener vigente durante el término del contrato las siguientes fianzas y pólizas: (1) Seguro de Responsanbilidad Profesional Médico-Hospitalaria. (Hospital Professional Malpractice). (2) Póliza de responsabilidad pública comercial, ("Commercial General Liability Policy") que incluya, pero no limitándose, operaciones terminadas y responsabilidad contractual ("Completed Operation and Contractual Liability"); responsabilidad por contratistas independientes ("Independent Contractor") y forma amplia de daños a la propiedad ("Broad Form Property Damage"). (3) Póliza de responsabilidad patronal ("Employers Liability Stop Gap"). (4) Póliza de auto comercial ("Business Auto Policy"), con endoso por el uso o daño de vehículos de motor alquilados y no poseídos ("Hired Automobile and Non Owned Automobile").
(5) Fianza de cumplimiento ("Faithful Performance Bond") por un valor no menor de cincuenta (50) por ciento del presupuesto funcional y operacional de la facilidad objeto de contratación o cualquier otra que de acuerdo con las circunstancias estime el Secretario de Salud con el asesoramiento del Comisionado de Seguros. (6) Póliza de garantía por interrupción en la operación de un negocio o actividad ("Business Interruption Policy"). (7) Cualquiera otra fianza o póliza de seguro que el Secretario de Salud estime necesarias para garantizar la seguridad a los consumidores de servicios de salud y la prestación y continuidad de los servicios contratados.
Todo seguro o póliza deberá ser suscrito por una entidad aseguradora de reputada solvencia y responsabilidad y, asimismo, deberá ser previamente aprobado por el Comisionado de Seguros de Puerto Rico.
(g) Será obligatorio para toda entidad contratante el incluir al Estado Libre Asociado de Puerto Rico y al Departamento de Salud como asegurados adicionales bajo las pólizas de seguros de responsabilidad descritas en este inciso, o en su defecto se deberá requerir que se adhiera a las referidas pólizas un relevo de responsabilidad ("Hold Harmless Agreement") a favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y el Departamento de Salud. El Secretario de Salud establecerá mediante reglamentación las cuantías mínimas que las entidades contratantes vienen obligadas a mantener en las pólizas de seguros y fianzas.
Artículo 4.- Se enmienda la Sección 11 de la Ley Núm. 103 de 12 de julio de 1985, para que lea como sigue: "Sección 11.- El Secretario de Salud establecerá, mediante la reglamentación que adopte, el procesamiento formal que se utilizará para recibir, atender y resolver las quejas que presenten aquellos pacientes que soliciten servicios o acudan a las facilidades administradas u operadas bajo un convenio cubierto por esta ley y que se consideren discriminados por razón de su condición económica o cuando, a su juicio, se hayan violado las normas de política pública vigentes o las disposiciones de esta ley.
El Secretario de Salud designará una Junta Asesora Regional por cada región de salud, compuesta por miembros de la comunidad de aquellas regiones en las cuales haya contratado con entidades privadas la administración y operación de facilidades de salud. Cada Junta Asesora Regional tendrá un miembro por cada municipio que componga la región. Esta Junta Asesora Regional asesorará al Secretario de Salud respecto al funcionamiento de las facilidades contratadas, pero no tendrá facultad para intervenir en la administración de éstas. El Secretario establecerá por reglamento la composición de la Junta y todo lo relativo a su funcionamiento."
Artículo 5.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación y sus disposiciones serán aplicables a todos los contratos nuevos o renovaciones que se otorguen luego de la aprobación de esta Ley, aun cuando los procedimientos de contratación se hayan iniciado previamente.