Esta ley enmienda el Artículo 516 de la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico. Su objetivo principal es armonizar la legislación local con la ley federal (Transportation Appropiation Act of 1991) para evitar la retención de fondos federales. La enmienda aclara la suspensión o revocación de licencias de conducir vehículos de motor y de portación de armas para personas convictas por delitos relacionados con sustancias controladas, incluyendo la conducción bajo sus efectos. También especifica la aplicación de estas medidas a menores infractores, buscando mejorar la seguridad pública y vial.
Para enmendar el Artículo 516 de la Ley Número 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, conocida como "Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico" con el propósito de aclarar frases y conceptos sobre el alcance de este Artículo.
El 5 de noviembre de 1990, el Presidente de los Estados Unidos convirtió en ley el "Transportation Appropiation Act of 1991" (Public Law 101-516). Este estatuto en su Sección 333 autoriza al Secretario de Transportación de los Estados Unidos a retener parte de las asignaciones de fondos federales para programas relacionados a la transportación. Esta retención tiene lugar para aquellos estados, incluyendo a Puerto Rico, que no tengan en vigor disposiciones legales a los efectos de suspender o revocar la licencia de conducir a aquellas personas que resulten convictas por cualquier violación a la Ley de Sustancias Controladas.
Por considerar que los objetivos de la antes mencionada Ley Federal son afines a la política pública del Estado Libre Asociado respecto a mejorar la seguridad en nuestras carreteras, y para evitar que se nos retuvieran más fondos federales de los que se están reteniendo en la actualidad, se aprobó la Ley Número 71 de 18 de septiembre de 1992, la cual enmienda el Artículo 516 de la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico con el propósito de atemperar la misma a la referida ley federal.
No obstante, una vez aprobada la Ley Número 71, ésta fue evaluada por la Administración Nacional de Seguridad en las Carreteras, conocida como NHTSA por sus siglas en inglés. Esta agencia federal recomendó algunas enmiendas a la ley aprobada para aclarar ciertos aspectos. Las enmiendas propuestas van dirigidas a que se haga mención específica a la Ley Federal de Sustancias Controladas; que se tipifique en la Ley de Puerto Rico el delito de conducir un vehículo de motor bajo los efectos de sustancias controladas; y que la ley le será de aplicación a todo menor convicto por un delito de sustancias controladas.
A tales efectos la presente medida tiene el propósito de introducir las enmiendas sugeridas para de esta forma mejorar la efectividad de la Ley Núm. 71 en el adelanto de sus objetivos de seguridad pública y para evitar la pérdida de fondos federales para programas relacionados con la transportación.
Sección 1.-Se enmienda el Artículo 516 de la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 516.-Suspensión o revocación de licencia de conducir vehículos de motor y de licencia de portación de armas.
Ninguna persona que hubiere sido convicta por algún delito de esta ley o de cualquier ley de los Estados Unidos, o de cualquier estado relacionada con drogas narcóticas, marihuana, sustancias deprimentes o estimulantes, así como de cualquier país extranjero, y ninguna persona que haya sido declarada adicta a drogas narcóticas, podrá obtener licencia de la autoridad correspondiente para la conducción de ninguna clase de vehículo de motor ni de tenencia, posesión o portación de armas de fuego por un término de cinco (5) años a partir de la extinción de la sentencia por dicha convicción o a partir de la declaración. Los funcionarios o empleados públicos a cargo de expedir dichas licencias estarán impedidos de extenderlas cuando concurra alguna de las circunstancias ya señaladas en el solicitante de la licencia y cualquiera de tales licencias que hubiere sido expedida con anterioridad a la convicción o declaración de que la persona es adicta a drogas narcóticas, será inmediatamente cancelada por la autoridad correspondiente.
No obstante las prohibiciones contenidas en este Artículo, el Secretario del Departamento de Servicios Contra la Adicción podrá, a petición de parte interesada, dejar sin efecto la prohibición de que se expida a una de tales personas una licencia para conducir vehículos de motor, siempre que se le demuestre a satisfacción, que dicha persona está razonablemente rehabilitada, que la licencia ha estado suspendida o cancelada por un término no menor de seis (6) meses y que la licencia que se solicita es necesaria para que dicha persona pueda realizar legalmente el trabajo u oficio.
La presentación de la certificación del Secretario de Salud relevando a una persona de la prohibición de poseer licencia para conducir vehículos de motor, relevará de responsabilidad al empleado o funcionario que expida ésta.
Según utilizada en este Artículo la frase "que hubiese sido convicta por algún delito" incluye el acto de conducir un vehículo de motor bajo los efectos de sustancias controladas y cualquier violación a la Ley Federal de Sustancias Controladas (Comprehensive Drug Abuse Prevention and Control Act of 1970, Title II). Incluye además, las determinaciones en todos los casos en que los menores son acusados como adultos o como menores, así como las determinaciones hechas por un Tribunal Superior, Sala de Menores, de que el menor ha sido encontrado incurso en falta.
Dicho término de suspensión, no menor de seis (6) meses será a su vez aplicable a los menores que aún no han obtenido su licencia de conducir, por no cumplir con la edad reglamentaria. La suspensión comenzará a contarse a partir de la fecha en que el menor solicite la expedición de la licencia.
El término de suspensión o cancelación de dicha licencia de conducir, correrá concurrentemente con cualquier término de cárcel impuesto; no obstante, si la pena impuesta al convicto oincurso en falta es menor de seis (6) meses entonces el término de suspensión o cancelación de licencia deberá ser completado fuera de la cárcel." Sección 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado