Esta ley enmienda la 'Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico' para fortalecer la protección de los estacionamientos designados para personas con impedimentos. Ordena al Departamento de Transportación y Obras Públicas la instalación de rótulos que indiquen la penalidad por estacionar ilegalmente en dichos espacios y aumenta significativamente la multa por esta infracción. También establece una disposición de reciprocidad para personas con impedimentos no residentes en Puerto Rico y destina un porcentaje de los recaudos a un fondo especial.
(P. de la C. 459)
Para adicionar el inciso
(e) y
(f) a la Sección 2-410 del Capítulo IV y enmendar el inciso (101) de la Sección 16-101 de la Ley Núm. 141 de 20 de julio de 1960, según enmendada, conocida como "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico", a fin de ordenar al Departamento de Transportación y Obras Públicas a poner rótulos en los estacionamientos de personas con impedimentos en donde se indique la penalidad por estacionar en el mismo y para aumentar la pena por estacionar en lugares asignados a personas con impedimentos.
La Ley Núm. 141 de 20 de julio de 1960, según enmendada, provee para la expedición de tablillas especiales, así como lugares de estacionamientos especiales para los vehículos de personas físicamente impedidas. Toda persona que estaciona ilegalmente en uno de estos estacionamientos incurre en una falta administrativa. Los agentes de la Policía tienen la facultad en ley para expedir boletos de faltas administrativas.
Sin embargo, a pesar de este remedio provisto por ley, las personas con impedimentos se encuentran a menudo con que los espacios reservados para estacionar sus vehículos están siendo ocupados ilegalmente. Esta situación es notable en los centros comerciales y estacionamientos de edificios.
Es por esta razón, que el Gobierno debe ser más severo con aquellas personas que usan los estacionamientos de impedidos, no sólo porque violan la Ley, sino porque privan a estos seres humanos de moverse libremente en un mundo lleno de barreras arquitectónicas. A esos efectos, deben ponerse letreros en los estacionamientos de impedidos donde se indique la penalidad a pagar por estacionarse en los mismos, sin tener derecho a ello, y aumentar la penalidad por estacionarse en los mismos.
Artículo 1.-Se adiciona el inciso
(e) y
(f) a la Sección 2-410 del Capítulo IV de la Ley Núm. 141 de 20 de julio de 1960, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 2-410.-Tablillas Especiales para Personas Físicamente Impedidas a) e) Se pondrán letreros a la altura de ocho (8) pies aproximados y un tamaño de dieciocho (18) pulgadas por dieciocho (18) pulgadas en los estacionamientos de impedidos donde se indicará la penalidad por estacionarse en ellos cuando no se posea permiso para ello.
(f) Toda persona físicamente impedida no residente en Puerto Rico, que utilice un vehículo de motor con tablilla especial para Personas Fisicamente Impedidas no será multada por hacer uso de estos estacionamientos, siempre y cuando se trate de un pais o estado que guarde una relación de reciprocidad con Puerto Rico, según establecido por el Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas".
Artículo 2.-Se enmienda el inciso (101) de la Sección 16-101 de la Ley Núm. 141 de 20 de julio de 1960, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 16-101.-Actos ilegales que constituirán faltas administrativas de tránsito.
A partir de la vigencia de esta ley, las siguientes violaciones a la Ley de Tránsito serán consideradas como faltas administrativas sujetas a los pagos que se relacionan: (1) (100) Sección 2-410 $2150,00^{\circ}$ Artículo 3.-Se dispone que el diez por ciento ( $10 %$ ) de los recaudos por concepto de la imposición de esta multa se transfiera a un fondo especial a la Directoria de Servicios al Conductor del Departamento de Transportación y Obras Públicas;
Articulo 4.-Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.