Esta ley enmienda la Ley Núm. 104 de 1955 para extender la inmunidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico ante acciones por daños y perjuicios. Específicamente, la enmienda incluye las operaciones de las fuerzas militares de Puerto Rico (como la Guardia Nacional) cuando son movilizadas para apoyar a las fuerzas de seguridad pública en el combate a la criminalidad, el narcotráfico o para mantener el orden público, equiparándolas a las operaciones de combate en casos de guerra o emergencia declarada.
Para enmendar el Inciso
(f) del Artículo 6 de la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, según enmendado; y para añadir las funciones de seguridad pública de las fuerzas militares de Puerto Rico a aquellas operaciones bajo las cuales están desautorizadas las acciones por daños y perjuicios contra el Estado.
Mediante la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, se establecieron los criterios y parámetros bajo los cuales es permisible entablar acciones en daños y perjuicios contra el Estado Libre Asociado, fundamentadas en los actos u omisiones culposos o negligentes de funcionarios, agentes o empleados públicos. Se trata de lo que genéricamente se conoce como "pleitos contra el Estado". Con anterioridad a dicho estatuto, regía en Puerto Rico la Ley Núm. 76 de 13 de abril de 1916, la cual era sustancialmente similar a la referida Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, aunque mucho más restrictiva en varios aspectos esenciales.
El fundamento sobre el cual se basa dicha Ley Núm. 104 es la tradicional y reconocida doctrina de la "inmunidad del soberano", que establece que al soberano (entiéndase el Estado) no puede demandársele sin su consentimiento. El soberano sí puede, sin embargo, renunciar a su inmunidad; la Ley Núm. 104 constituye, de hecho, una renuncia cualificada o limitada de dicha inmunidad absoluta.
El Inciso
(f) del Artículo 6 de la mencionada Ley Núm. 104 prohíbe expresamente las reclamaciones en daños y perjuicios contra el Estado Libre Asociado ocasionadas por las operaciones de combate realizadas por las fuerzas militares o navales, "en casos de guerra, invasión, rebelión u otra emergencia debidamente declarada como tales por las autoridades pertinentes". 32 L.P.R.A. Sección 3081.
Los mejores preceptos de hermenéutica legal indican que la enumeración de situaciones hecha en dicho Inciso
(f) del Artículo 6 es taxativa, es decir, limitativa a las situaciones allí específicamente expuestas.
Recientemente, en virtud de la Orden Ejecutiva Núm. OE-1993-08 de 25 de febrero de 1993, la Guardia Nacional de Puerto Rico fue movilizada parcialmente para prestar apoyo a las fuerzas del orden público en operaciones destinadas a contrarrestar la alta incidencia criminal y el narcotráfico. Aunque podría interpretarse razonablemente que tal situación constituye una emergencia, debidamente declarada como tal por las autoridades pertinentes, consideraciones prudenciales recomiendan enmendar la Ley de Pleitos Contra el Estado para disponerlo así expresamente.
La deseabilidad de tal enmienda surge también de la facultad conferida a la Guardia Nacional de Puerto Rico de actuar en apoyo a oficiales del orden público en operaciones para controlar el narcotráfico, según el Artículo 1 de la Ley Núm. 28 de 20 de junio de 1989, 25 L.P.R.A. Sección 2058. Además, dicha Ley Núm. 28 autoriza al Gobernador, en su condición de Comandante en Jefe de las Fuerzas Militares de Puerto Rico, a movilizar aquellas unidades de las fuerzas militares de Puerto Rico que sean necesarias para mantener o restablecer el orden público y garantizar la seguridad de vidas y propiedades de los ciudadanos. 25 L.P.R.A. Sección 2076.
También debe tomarse en cuenta el hecho de que las fuerzas militares de Puerto Rico, cuando son movilizadas para tareas de seguridad pública, no hacen sino sustituir a las fuerzas tradicionales del orden público, tales como la Policía de Puerto Rico. Estando bien establecida la inmunidad soberana del Estado en cuanto a daños y perjuicios ocasionados por actuaciones intencionales o constitutivas de delito llevadas a cabo por funcionarios públicos, incluyendo las fuerzas del orden público, es natural y apropiado que se haga extensiva específicamente tal inmunidad a las fuerzas militares de Puerto Rico cuando las mismas son movilizadas para mantener o restablecer el orden público.
Ninguna duda puede caber de que la situación de grave crisis social que vive nuestro Pueblo justifica la utilización de las fuerzas militares de Puerto Rico para tareas de seguridad pública. Se justifica igualmente extenderle al Estado la misma protección de que goza por las actuaciones de las fuezas tradicionales del orden público.
Por último, se enmienda también el Inciso
(f) del referido Artículo 6 para incluir las fuerzas aéreas, además de las navales o militares, en consideración al hecho de que tales fuerzas existen y es, por lo tanto, apropiado y correcto hacer referencia separada y distinta a dichas fuerzas aéreas.
Sección 1.- Se enmienda el Artículo 6, Inciso
(f) , de la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, para que se lea como sigue: "Artículo 6.- Nada en esta Ley autoriza las acciones por daños y perjuicios contra el Estado por acto u omisión de un funcionario, agente o empleado:
(a) (b)
(c) (d)
(e) (f) en el desempeño de operaciones de combate por las fuerzas aéreas, navales o militares en casos de guerra, invasión, rebelión u otra emergencia, debidamente declaradas como tales por las autoridades pertinentes. Disponiéndose, que gozará el Estado de la misma inmunidad que concede este Artículo por las operaciones de combate de las fuerzas aéreas, navales o militares de Puerto Rico, incluyendo específicamente, pero sin que esto se entienda como una limitación, la Guardia Nacional de Puerto Rico, cuando dichas fuerzas sean movilizadas o utilizadas total o parcialmente por las autoridades pertinentes para actuar en apoyo de las fuerzas de seguridad pública, incluyendo específicamente, pero sin limitarse a ésta, la Policía de Puerto Rico, en operaciones para combatir la criminalidad y el narcotráfico o mantener o restablecer la seguridad pública siempre que ésta se vea amenazada por cualquier motivo, incluyendo, pero sin limitarse a éstas, la criminalidad y el narcotráfico."
Sección 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.