Esta ley adiciona el Artículo 4A a la Ley de las Navieras de Puerto Rico para limitar la responsabilidad civil y administrativa de los miembros de la Junta de Gobierno de la Autoridad de las Navieras. La legislación les concede representación legal e indemnización por parte del Estado por acciones u omisiones realizadas de buena fe, excluyendo delitos, negligencia crasa o contravención de sentencias firmes. El Estado asumirá los costos de defensa y pagos por sentencia, garantizando la continuidad de esta protección incluso tras la venta o liquidación de la Autoridad.
(P. del S. 335) (Conferencia)
LEY
Para adicionar el Artículo 4A a la Ley Núm. 62 de 10 de junio de 1974, según enmendada, conocida como "Ley de las Navieras de Puerto Rico", a los fines de limitar la responsabilidad civil y administrativa y conceder representación legal e indemnización a los miembros de la Junta de Gobierno de la Autoridad de las Navieras.
La Autoridad de las Navieras de Puerto Rico se encuentra actualmente en una situación financiera precaria habiendo enfrentado serios y continuos problemas de disponibilidad de efectivo por más de una década. En vista de estas circunstancias, se contempla la venta de la empresa de la Autoridad. Por tales motivos, los miembros de la Junta de Gobierno de la Autoridad, quienes han sido nombrados como servidores del Pueblo de Puerto Rico para dirigir las operaciones de la Autoridad, podrían estar expuestos a un riesgo de responsabilidad civil mucho mayor que al que están expuestos los miembros de la junta de gobierno de una corporación pública cuya situación financiera es solvente y cuya administración está encaminada a la continuación de sus operaciones.
La representación legal e indemnización aquí provista para los miembros de la Junta asegurará que éstos puedan desempeñar sus poderes y deberes efectivamente sin temor a que sus patrimonios personales se vean amenazados por posibles reclamaciones civiles que pudiesen surgir como resultado de ese desempeño. Además, asegurará la retención de personas competentes dispuestas a desempeñar dicha función pública.
Sección 1.- Se añade el Artículo 4A a la Ley Núm. 62 de 10 de junio de 1974, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 4A.- Indemnización por el Estado en causas de acción civil y reclamaciones monetarias administrativas contra cualquiera de los miembros individuales de la Junta de Gobierno de la Autoridad.
Los miembros individuales de la Junta de Gobierno de la Autoridad no responderán civilmente o por reclamación monetaria administrativa que surja de cualquier acción u omisión de ellos, efectuadas a partir de la fecha de aprobación de esta Ley, siempre y cuando dichas acciones u omisiones hayan sido efectuadas de buena fe y no haya mediado conducta constitutiva de delito, negligencia crasa o sean contrarias a un estado de derecho diferente previamente establecido por sentencia final y firme.
En caso de instarse una causa de acción civil o reclamación monetaria administrativa contra cualquiera de los miembros individuales de la Junta de Gobierno de la Autoridad que surja de cualquier acción u omisión de éstos que ocurra tras la aprobación de este Artículo, los miembros individuales podrán requerir ser representados e indemnizados por el Estado de conformidad a lo dispuesto en este Artículo, por todos los gastos de defensa y por cualquier pago por sentencia que les sea impuesto.
Los miembros de la Junta podrán escoger ser representados por abogados y en la práctica privada recomendados por ellos, previa autorización del Secretario de Justicia, o directamente por el Departamento de Justicia. Si los miembros individuales son representados por abogados en la práctica privada, el Estado Libre Asociado sufragará los costos razonables de dicha representación legal. El Estado Libre Asociado podrá recuperar gastos, costas y honorarios de abogados, y las cuantías así recobradas ingresarán en el Fondo General del Estado Libre Asociado.
Cuando dos o más miembros individuales demandados o sujetos a un reclamo monetario por la vía administrativa en un mismo caso tengan intereses que puedan resultar opuestos, el Secretario de Justicia podrá autorizar que cualquiera de ellos, o todos, sean representados por abogados en la práctica privada a ser costeados por el Estado de conformidad a lo dispuesto en este Artículo.
Los miembros individuales demandados tendrán la obligación de cooperar de buena fe con el Secretario de Justicia y con los abogados designados o autorizados por éste, en la investigación de los hechos alegados en la demanda o reclamación administrativa e igualmente durante todos los trámites ulteriores. Cualquier violación a este deber por alguno de los miembros individuales facultará al Secretario de Justicia a denegarle la indemnización y defensa dispuestas en este Artículo.
El Estado Libre Asociado de Puerto Rico garantiza el pago de toda indemnización que deba concederse bajo este Artículo. Si en cualquier momento las rentas, ingresos o cualesquiera otros fondos disponibles de la Autoridad no fueren suficientes para el pago de dicha indemnización o dichos fondos no existan debido a la venta, liquidación u otra disposición de la Autoridad, el Secretario de Hacienda retirará de cualesquiera fondos disponibles del Tesoro de Puerto Rico, aquellas sumas necesarias para cubrir las deficiencias en la cantidad requerida para pagar dicha indemnización y ordenará que las sumas así retiradas sean utilizadas para tales propósitos.
Este Artículo continuará vigente aún luego de la venta o liquidación de la Autoridad de las Navieras."
Sección 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.