Esta ley enmienda la Ley de Retiro de la Judicatura para modificar el cálculo de las pensiones de los jueces. Permite a los jueces que se retiran basar su pensión en su último sueldo, eliminando la necesidad de promediar los últimos tres años. Además, exime de la reducción actuarial a las pensiones de los jueces que ocupan cargos sin términos de duración fija, buscando aliviar la presión económica sobre ellos.
Para enmendar los Artículos 4 y 4-A, de la Ley Núm. 12 de 19 de octubre de 1954, según enmendada, conocida como "Ley de Retiro de la Judicatura", a los fines de permitir a los jueces en vías de retirarse que puedan hacerlo con su último sueldo como jueces sin tener que esperar por el cómputo del promedio de su salario durante los últimos tres años, y para que no se aplique la reducción actuarial a la pensión de los jueces que ocupan cargos sin términos de duración fija.
La Ley de Retiro de la Judicatura ha sufrido varias enmiendas a lo largo del tiempo. Al así ser enmendada se ha tomado en consideración el hecho de que un nutrido grupo de jueces se mantiene en sus cargos en contra de sus deseos, por la simple realidad de que se compute para su retiro el promedio de su sueldo para los últimos tres (3) años.
Al presente hay un grupo de Jueces quienes tienen ya adquirido el derecho a retirarse, pero no lo hacen por la razón arriba expuesta. Entendemos que hasta cierto punto estamos penalizando unos dignos servidores públicos por un aumento que ellos nolegislaron. Allegislar el aumento se debió permitir que los jueces que estaban en vías de retirarse pudieran hacerlo con el último sueldo devengado en la judicatura.
También es necesario enmendar la Ley de Retiro de la Judicatura para eliminar la discrepancia existente en la aplicación de la reducción actuarial a los jueces que ocupan cargos sin términos de duración fija. No es justo que al retirarse, algunos de estos jueces estén sujetos a esa reducíci a ciuacial y utius no por la única circunstancia de su fecha de entrada a la judicatura.
Las enmiendas objeto de esta medida tiene como propósito evitar la presión económica indebida o desigual que la ley actual de retiro ejerce contra los jueces.
Sección 1.-Se enmiendan los párrafos tercero, cuarto, quinto y séptimo del inciso
(c) del Artículo 4 de la Ley Núm. 12 de 19 de octubre de 1954, según enmendada, para que se lean como sigue:. "Artículo 4.-Pensión por retiro Cualquier participante que por cualquier causa, excepto destitución que implique depravación moral, cese en sus funciones como juez tendrá derecho a una pensión por retiro que comenzará en la fecha que él especifique en la solicitud escrita de retiro, sujeto a las siguientes disposiciones:
(a) (b)
(c) Que el participante no esté recibiendo ni tenga derecho a recibir ningún sueldo o remuneración del Gobierno por servicios prestados en cualquier capacidad a la fecha fijada para el recibo de una pension por retiro.
Todo participante cuya separación ocurriera antes de cumplir la edad de sesenta (60) años y que por lo menos tenga diez (10) años de servicios acreditables y que no hubiera solicitado ni recibido reembolso de sus aportaciones acumuladas tendrá derecho a una pension por retiro diferida. El mencionado participante recibirá una pension por retiro diferida que comenzará al cumplir la edad de sesenta (60) años o a opción suya en cualquier fecha posterior si hubiera completado diez (10) c más años y menos de veinte (20) años de servicios.
Aquellos participantes que, sin haber cumplido la edad de sesenta (60) años tuvieran veinte (20) o más años de servicio acreditables, solicitaren y les fuere concedida una pension, ésta será computada según se indica más adelante, salvo que se reducirá a una suma que, para la edad del referido participante en la fecha de su retiro, represente el equivalente actuarial de una pension pagadera al cumplir al participante los sesenta (60) años de edad, excepto en los casos de participantes que ocupan cargos de juez sin términos de duración fija en los cuales no se aplicará la reducción actuarial.
Salvo en los casos a que se refiere el próximo párrafo, la pension por retiro de cualquier participante será igual al 25 por ciento del sueldo más alto devengado como juez, más $25 / 60$ del uno (1) por ciento del sueldo más alto devengado como juez por cada mes de servicio acreditable en exceso de diez (10) años de servicios. En tales casos la pension por retiro no excederá del 75 por ciento del sueldo más alto devengado como juez.
La pension por retiro de cualquier participante que a la fecha de su separación del servicio ocupe un cargo de juez sin término fijo de duración será igual al $50 %$ del sueldo correspondiente al cargo durante el periodo de retiro si hubiere servido ocho (8) años en dicho cargo, aunque el servicio no hubiere sido consecutivo o igual al $25 %$ del referido sueldo si los años servidos en el referido cargo no alcanzaren a ocho (8), más en uno y otro caso, 25/60 del uno (1) por ciento del referido sueldo por cada mes de servicio acreditable en exceso de diez (10) años de servicios. En tales casos, la pension por retiro no excederá del referido sueldo. Cualquier participante que a la fecha de separación del servicio hubiere ocupado el cargo de juez sin término fijo por tres (3) o más años tendrá derecho a recibir una pension igual al $75 %$ del sueldo que devengue al momento de retirarse siempre que concurran además las siguientes circunstancias: tuviere acreditados veinticinco (25) años o más de servicios en otras ramas del gobierno; hubiere completado en su totalidad treinta (30) años o más de servicio acreditable y hubiere transferido al Sistema todas las aportaciones e intereses acumulados en otros sistemas de retiro.
En el caso de que un pensionado regrese al servicio del Gobierno en cualquier capacidad, tendrá la opción de recibir el sueldo correspondiente al cargo o continuar recibiendo los pagos del Sistema de Retiro de la Judicatura. De haber optado el pensionado por el sueldo correspondiente al cargo, a la terminación de su incumbencia los pagos de la pensión se reanudarán al mismo tipo que recibía el pensionado antes de su regreso al servicio del Gobierno." Sección 2.-Se enmienda el Artículo 4-A de la Ley 12 de 19 de octubre de 1954, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 4-A.-Irrespectivamente de lo dispuesto en el Artículo 4 de esta ley en el caso de aquellos participantes que sin haber cumplido sesenta (60) años de edad hubieren completado ocho (8) años de servicio en un cargo de juez, tuvieran treinta (30) años o más de servicios acreditados y solicitaren y les fuere concedida una pensión, dicha pensión, será igual al setenta y cinco por ciento ( $75 %$ ) del sueldo más alto devengado como juez. También tendrán derecho a recibir una pensión igual al setenta y cinco por ciento ( $75 %$ ) del sueldo más alto devengado como juez aquellos participantes que hubieren completado los (8) años de servicios en un cargo de juez, y que tuvieren los años de servicio acreditados y hubieren cumplido la edad que se indica a continuación: a. Veinte (20) años de servicios acreditados y sesenta y dos (62) años de edad cumplidos. b. Veintiún (21) años de servicios acreditados y sesenta y un (61) años de edad cumplidos. c. Veintidós (22) años de servicios acreditados y sesenta (60) años de edad cumplidos. d. Veintitrés (23) años de seı virios acreditados y cincuenta y nueve (59) años de edad cumplidos. e. Veinticuatro (24) años de servicios acreditados y cincuenta y ocho (58) años de edad cumplidos. f. Veinticinco (25) años de servicios acreditados y cincuenta y siete (57) años de edad cumplidos. g. Veintiséis (26) años de servicios acreditados y cincuenta y seis (56) años de edad cumplidos. h. Veintisiete (27) años de servicios acreditados y cincuenta y cinco (55) años de edad cumplidos. Esta anualidad no estará sujeta a la reducción actuarial que se dispone en el Artículo 4 de esta Ley excepto en el caso de determinado participante que, teniendo los años de servicios acreditados a que se refiere cualquiera de los incisos
(a) ,
(b) ,
(c) ,
(d) ,
(e) ,
(f) ,
(g) y
(h) anteriores, pero que por no haber cumplido la edad exigida en dicho inciso solamente tuviere derecho a una pensión por retiro diferida y que bajo
tales circunstancias solicitare y le fuere concedida una pension. En tal caso, la pension del referido participante se reducirá a una suma que, para la edad que hubiere cumplido en la fecha de su retiro, represente el equivalente de una pension pagadera al cumplir el participante la edad exigida por dicho inciso." Sección 3. -Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado