Esta ley enmienda la Ley Núm. 259 de 1946, la Ley Núm. 103 de 1955 y la Ley Núm. 118 de 1974 para excluir de los beneficios de sentencia suspendida y libertad bajo palabra a toda persona que utilice o intente utilizar un arma de fuego en la comisión de un delito grave o su tentativa. La medida busca aumentar la seguridad pública al asegurar que los delincuentes que emplean armas de fuego cumplan sus sentencias de reclusión, limitando la discreción de los tribunales y la Junta de Libertad Bajo Palabra en estos casos.
Para enmendar el Artículo 2 de la Ley Núm. 259 de 3 de abril de 1946, según enmendada, la Sección 2 de la Ley Núm. 103 de 29 de junio de 1955, según enmendada, y el inciso
(a) del Artículo 3 de la Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1974, según enmendada, a fin de excluir de los beneficios de Sentencia Suspendida y Libertad Bajo Palabra a toda persona que utilice o intente utilizar un arma de fuego en la comisión de un delito grave o su tentativa.
Las estadísticas demuestran que un alto por ciento de las personas que delinquen utilizan armas de fuego en la comisión del delito. Esto ha creado una situación de alta peligrosidad para la ciudadanía.
Las personas que cometan delito bajo esta circunstancia, una vez convictas, pueden disfrutar de los beneficios de la sentencia suspendida y libertad bajo palabra si cumplen con los requisitos establecidos para la concesión de estos privilegios.
Los beneficios de sentencia suspendida o libertad bajo palabra no son un derecho que pueda reclamarse, sino un privilegio legislativo cuya concesión y administración se confia al Tribunal o a la Junta de Libertad Bajo Palabra, respectivamente. Ambos privilegios son medidas penológicas que disfrutan los convictos como parte de su tratamiento de rehabilitación y se considera que mientras disfrutan de estos privilegios están técnicamente en reclusión.
Dado el peligro que representa para nuestra sociedad el que las personas que utilizan o intentan utilizar un arma de fuego en la comisión de un delito grave o su tentativa estén en la libre comunidad antes de que cumplan el término de reclusión que se les imponga, esta ley excluye del beneficio de la sentencia suspendida y de la libertad bajo palabra a dichas personas.
Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 259 de 3 de abril de 1946, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 2.-El Tribunal Superior podrá suspender los efectos de la sentencia que se hubiera dictado en todo caso de delito grave que no fuere asesinato, robo, incesto, extorsión, violación, crimen contra natura, actos lascivos o impúdicos cuando la víctima fuere menor de 14 años, secuestro, escalamiento, incendio malicioso, sabotaje de servicios públicos esenciales, infracción a los Artículos 5, 6A en su modalidad de delito grave, 8 y 10 de la 'Ley de Armas de Puerto Rico' o cualquier violación a la Ley de Explosivos de Puerto Rico, que constituya delito grave y cualquier delito grave que surja como consecuencia de la posesión o uso
ilegal de explosivos o sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos o detonadores, artefactos o mecanismos prohibidos por la referida Ley de Explosivos de Puerto Rico, o cuando la persona utilice o intente utilizar un arma de fuego en la comisión de un delito grave o su tentativa, y podrá asimismo suspender los efectos de la sentencia que hubiere dictado en todo caso de delito menos grave que surja de los mismos hechos o de la misma transacción que hubiere dado lugar, además, a sentencia por delito grave que no fuere de los excluidos de los beneficios de esta ley, incluyendo el caso en que la persona haya sido declarada no culpable en dicho delito grave o rebajado dicho delito grave a delito menos grave y así convicta, y ordenará que la persona sentenciada quede en libertad a prueba siempre que al tiempo de imponer dicha sentencia, concurran todos los requisitos que a continuación se enumeran: (1) que dicha persona, con anterioridad a la fecha en que se intente suspender la sentencia dictada, no hubiere sido convicta, sentenciada y recluida en prisión por delito grave alguno con anterioridad a la comisión del delito por el cual fuere procesada; y a la cual no se hubieren suspendido los efectos de una sentencia anterior por delito grave; (2) que las circunstancias en que se cometió el delito no evidencien que existe en el autor del mismo un problema de conducta o de carácter para cuya solución favorable, en interés de la debida protección de la comunidad, se requiera la reclusión de dicha persona en alguna de las instituciones penales de Puerto Rico; (3) que el juez sentenciador tenga ante sí un informe que le haya sido rendido por el Administrador de Corrección después de este último haber practicado una investigación minuciosa de los antecedentes de familia e historial social de la persona sentenciada, y que, del contenido de ese informe, pueda dicho juez sentenciador concluir que ningún aspecto de la vida de esa persona evidencia que haya necesidad de que se le recluya en alguna de las instituciones penales de Puerto Rico para que se logre la reforma o rehabilitación que para ella persigue la ley como medida de protección adecuada a la comunidad. La corte sentenciadora podrá, a su discreción, además de poner a prueba a la persona sentenciada, imponer una multa cuya cuantía quedará a discreción del tribunal, disponiéndose, además, que la persona puesta a prueba podrá ser requerida para que, mientras estuviere en libertad a prueba, resarza a la parte perjudicada de los daños que le hubiere ocasionado o para que asuma la obligación de corregir el mal causado por su acto delictivo. Disponiéndose, además, que una vez puesta a prueba, la persona quedará bajo la custodia legal del tribunal hasta la expiración del período fijado en su sentencia. En caso de delitos menos graves que no surjan de los mismos hechos o de la misma transacción coordinlugar a un delito grave, el Tribunal de Primera Instancia podrá, asimismo, suspender los efectos de la sentencia cuando la misma sea de reclusión únicamente, y ordenará que la persona sentenciada quede en libertad a prueba siempre que, al tiempo de imponer dicha sentencia, concurran todos los requisitos que a continuación se enumeran:
(1) Que dicha persona, con anterioridad a la fecha en que se intente suspender la sentencia dictada, no hubiere sido convicta, sentenciada y recluida en prisión por delito grave alguno con anterioridad a la comisión del delito por el cual fuere procesada, y a la cual no hubieren suspendido los efectos de una sentencia anterior por delito grave; (2) que las circunstancias en que se cometió el delito no evidencien que existe en el autor del mismo un problema de conducta o de carácter para cuya solución favorable, en interés de la debida protección de la comunidad, se requiera la reclusión de dicha persona en alguna de las instituciones penales de Puerto Rico; (3) que el juez sentenciador tenga ante sí un informe que le haya sido rendido por el Administrador de Corrección después de este último haber practicado una investigación minuciosa de los antecedentes criminales e historial social de la persona sentenciada, y que, del contenido de este informe, pueda dicho juez sentenciador concluir que ningún aspecto de la vida de esa persona evidencia que haya necesidad de que se le recluya en alguna de las instituciones penales de Puerto Rico para que se logre la reforma o rehabilitación que para ella persigue la ley como medida de protección adecuada a la comunidad. Si el proceso por delito menos grave se ventilare en el Tribunal de Distrito, el tribunal sentenciador solicitará al Administrador de Corrección que le someta un informe que refleje los antecedentes criminales e historial social de la persona sentenciada. Con anterioridad a la fecha de la vista para determinar si se concede o no la libertad a prueba, el Tribunal de Distrito notificará al ministerio público de la Sala correspondiente del Tribunal Superior, quien podrá comparecer a dicha vista a exponer sus objeciones a la concesión del privilegio. Una vez concedida la libertad a prueba, la persona quedará bajo la custodia legal del tribunal hasta la expiración del período fijado en su sentencia. Con arreglo a lo anteriormente dispuesto, el tribunal sentenciador podrá también suspender los efectos de la sentencia de cárcel que se hubiere dictado en todo caso de homicidio involuntario que no hubiere sido ocasionado mientras se conducia un vehículo en estado de embriaguez.
El tribunal sentenciador no podrá suspender los efectos de una sentencia dictada contra toda persona, un funcionario o empleado público por violación a los Artículos 209, 210, 211, 212, 213 ni por los delitos de apropiación ilegal agravada de bienes o fondos públicos, inciso
(a) del Artículo 166; o conspiración, Artículo 262 en relación con violación a cualesquiera de los antes mencionados en este párrafo; según tipificados en la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada.
El Tribunal Superior tendrá jurisdicción original para entender en los casos de delitos graves y delitos menos graves que surjan de los mismos hechos o de la misma transacción, según se dispone anteriormente." Artículo 2.-Se enmienda la Sección 2 de la Ley Núm. 103 de 29 de junio de 1955, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Sección 2.-Se autoriza a los Jueces del Tribunal Superior de Puerto Rico para que en ejercicio de su discreción concedan sentencias suspendidas en todo caso por delito grave, excepto asesinato en primer grado, cuando se utilice o intente utilizar un arma de fuego en la comisión de un delito grave o su tentativa, y en todo caso de delito menos grave que surja de hechos envueltos en el delito mayor que no fuere de los excluidos de los beneficios de esta ley, incluyendo el caso en que la persona haya sido declarada no culpable del delito grave pero culpable de hechos envueltos en el mismo y constitutivos de delito menos grave, si el convicto fuere menor de 21 años de edad a la fecha de la comisión del delito."
Artículo 3.-Se enmienda el inciso
(a) del Artículo 3 de la Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1974, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 3.-Autoridad, Poderes y Deberes de la Junta La Junta de Libertad Bajo Palabra tendrá la siguiente autoridad, poderes y deberes:
(a) Podrá decretar la libertad bajo palabra de cualquier persona recluida en cualquiera de las instituciones penales de Puerto Rico que hubiere sido o fuere convicta por delitos cometidos con anterioridad a la fecha de vigencia de la ley que establece el Sistema de Sentencia Determinada en Puerto Rico, o que hubiere sido o fuere convicta por delitos bajo la ley que establece el Sistema de Sentencia Determinada en Puerto Rico cuando haya cumplido la mitad de la sentencia fija que le ha sido impuesta, excepto cuando la persona haya sido convicta por asesinato en primer grado, en cuyo caso la Junta adquirirá jurisdicción cuando la persona haya cumplido veinticinco (25) años naturales, o cuando haya cumplido diez (10) años naturales si la persona convicta por dicho delito lo fue un menor juzgado como adulto. No obstante, en los casos de asesinato en primer grado cometidos bajo la modalidad comprendida en el inciso
(b) del Artículo 83 de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, la Junta no podrá decretar la libertad bajo palabra. La Junta, en los casos en que ordene que la persona recluida quede en libertad bajo palabra, podrá imponer las condiciones que creyere aconsejables y fijar condiciones que podrán ser alteradas de tiempo en tiempo, según cada caso lo amerite. Esta impondrá y hará constar por escrito, como parte de las condiciones de libertad bajo palabra, el compromiso del liberado de no incurrir en conducta delictiva y de no asociarse con personas reconocidas por su participación en actividades ilegales mientras esté disfrutando de los beneficios que le concede esta ley.
En los casos en que se determine que la persona utilizó o intentó utilizar un arma de fuego en la comisión de un delito grave o su tentativa, no se concederá el beneficio de la libertad bajo palabra.
Como condición a la libertad bajo palabra la persona consentirá a someterse a un programa regular para la detección de presencia de sustancias controladas mediante pruebas confiables que permita su orientación, tratamiento y rehabilitación.
Además, el liberado, como condición a su libertad bajo palabra, consentirá a que si un tribunal en vista preliminar determina que hay causa probable para creer que ha cometido un delito grave, no sea necesario celebrar la vista sumaria inicial que dispone el Artículo 5 de esta ley y se le recluya hasta que la Junta emita su decisión final. La determinación de causa probable de la comisión de un delito grave constituye causa suficiente para que el liberado sea recluido hasta que la Junta emita su decisión final. La libertad bajo palabra será decretada para el mejor interés de la sociedad y cuando las circunstancias presentes permitan a la Junta creer, con razonable certeza, que tal medida habrá de ayudar a la rehabilitación del delincuente. Para determinar si concede o no la libertad bajo palabra la Junta tendrá ante si toda la información posible sobre el historial social, médico, ocupacional y delictivo de cada confinado, incluyendo la actitud de la comunidad respecto a la liberación condicional del sujeto, y una evaluación que deberá someter la Administración de Corrección.
Artículo 4.-Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.