Esta ley enmienda el Artículo 62 del Código Penal de Puerto Rico y el Artículo 3 de la Ley de la Junta de Libertad Bajo Palabra. Su propósito es excluir del beneficio de la libertad bajo palabra a los reincidentes agravados y habituales que cometan ciertos delitos graves y violentos, como homicidio, mutilación o agresión sexual. La ley establece penas más severas, incluyendo la reclusión perpetua para delincuentes habituales, y modifica las facultades de la Junta de Libertad Bajo Palabra para priorizar la seguridad pública y la separación de la sociedad de aquellos cuya tendencia criminal persiste.
(Aprobada en 27 de $\qquad$ Julio de 19.93) (P. de la C. 398)
Para enmendar el Artículo 62 de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, conocida como "Código Penal del Estado Libre Asociadode Puerto Rico" y el inciso
(a) del Artículo 3 de la Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1974, según enmendada, a fin de excluir del beneficio de la libertad bajo palabra la reincidencia agravada y la reincidencia habitual por la comisión de ciertos delitos.
La reincidencia como agravante de la pena es uno de los medios legales de que dispone el Estado para poder penalizar con el mayor rigor la conducta delictiva de naturaleza grave y persistente.
La aplicación de la reincidencia como agravante de la pena a imponerse por la comisión de delitos está permitida en nuestra jurisdicción desde el Código Penal de 1902. Al presente estos principios de reincidencia tienen plena vigencia y utilidad tomando en consideración la naturaleza del delincuente, la gravedad de los actos delictivos y la magnitud de la conducta criminal repetida.
El Artículo 61 de nuestro Código Penal establece tres grados de reincidencia: a saber, simple, agravada y habitual; para los cuales se establece una pena mayor que la fijada para el delito cometido por primera vez. En el caso de la reincidencia agravada
el convicto quedará bajo la jurisdicción de la Junta de Libertad Bajo Palabra cuando haya cumplido la mitad de la pena fija impuesta. Para el caso de reincidencia habitual, el convicto quedará bajo la jurisdicción de la Junta, una vez éste haya cumplido treinta años naturales de reclusión.
La libertad bajo palabra es una medida penalógica que promueve la disciplina y la reforma de los penados. Esta emana del poder legislativo. El liberado al disfrutar de este privilegio continúa teniendo la condición de un confinado y se considera técnicamente en reclusión.
El privilegio de la libertad bajo palabra no es un derecho que pueda reclamarse, sino una gracia legislativa cuya concesión y administración se confía a la Junta de Libertad Bajo Palabra. Este organismo concederá dicho privilegio con los grados de discreción, independencia y juiciosa ponderación, indispensable a la mejor administración de la justicia.
Al adoptarse el estatuto de reincidencia se quiso separar de la sociedad a aquellas personas cuya tendencia criminal no ha cedido a través de las sanciones impuestas ni a pesar del esfuerzo que ha hecho el Estado en rehabilitarlas.
En los últimos años, el auge de la criminalidad ha demostrado la marcada tendencia de las personas que delinquen de incurrir repetidamente en conducta delictiva. A pesar de que nuestro estatuto de reincidencia sanciona con mayor severidad a estos delincuentes, la realidad que vive nuestro País demuestra que estas perscrias cuando disfrutan del beneficio de libertad bajo palabra vuelven a cometer actos delictivos. Ello constituye un serio problema de seguridad pública.
Esta medida excluye del beneficio de libertad bajo palabra la reincidencia agravada por la comisión de ciertos delitos violentos y la reincidencia habitual con el propósito de separar de la sociedad a aquellas personas cuya tendencia criminal no ha cedido, a pesar de las sanciones y del esfuerzo del Estado por rehabilitarlo.
1 Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 62 de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 21974, según enmendada, para que se lea como sigue: 3 "Artículo 62.- 4
(a) Efectos de la reincidencia 5 En caso de reincidencia por delito grave se aumentará en la mitad la pena 6 fija dispuesta por ley para el delito cometido. Asimismo, se aumentará en la 7 mitad la pena fija dispuesta por ley para el delito cometido con circunstancias atenuantes y la pena fija dispuesta por ley para el delito cometido con 9 circunstancias agravantes.
(b) Efectos de la reincidencia agravada
En caso de reincidencia agravada el convicto será sentenciado a pena fija de veinte (20) años naturales o al doble de la pena fija dispuesta por ley para el delito cometido con circunstancias agravantes, la que resulte mayor. En cualquier caso la pena será fijada en años naturales y el convicto quedará bajo la jurisdicción de la Junta de Libertad Bajo Palabra cuando haya cumplido la mitad de la pena fija impuesta, salvo en los casos en que el delito cometido sea cualquiera de los siguientes delitos o su tentativa: homicidio, mutilación, lanzar ácidos, robo de menores, agresión sexual conyugal, actos lascivos o impúdicos cuando la víctima fuere compelida al acto mediante el empleo de fuerza física irresistible o amenaza de grave e inmediato daño corporal acompañada de la aparente aptitud para realizarlo, restricción de libertad agravada, estragos, motín, empleo de violencia o intimidación contra la autoridad pública, cualquier delito grave en violación a la Ley de Explosivos de Puerto Rico, Ley Núm. 134 de 28 de junio de 1969 así como también cualquier conspiración de estos delitos y sus tentativas.
(c) Efectos de la reincidencia habitual
En caso de reincidencia habitual el convicto será declarado por el Tribunal delincuente habitual y será sentenciado a separación permanente de la sociedad mediante reclusión perpetua. No obstante lo dispuesto en la Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974, según enmendada, en cuanto a la facultad de la Administración de Corrección para determinar las instituciones en que habrá de ser ingresada o trasladada la clientela del sistema correcional, el convicto que sea sentenciado a separación permanente cumplirá todo el término de reclusión en una institución especializada de máxima custodia y la Administración de Corrección proveerá a este tipo de
delincuente todos los servicios y programas en la propia institución, incluyendo aquéllos que propendan a su rehabilitación."
Artículo 2.-Se enmienda el inciso
(a) del Artículo 3 de la Ley Núm. 118 de 22 4 de julio de 1974 según enmendada, para que se lea como sigue: 5 "Artículo 3.-Autoridad, Poderes y Deberes de la Junta 6 La Junta de Libertad bajo Palabra tendrá la siguiente autoridad, poderes y deberes:
a) Podrá decretar la libertad bajo palabra de cualquier persona recluida en cualquiera de las instituciones penales de Puerto Rico que hubiere sido o fuere convicta por delitos cometidos con anterioridad a la fecha de vigencia de la ley que establece el Sistema de Sentencia Determinada en Puerto Rico, o que hubiere sido o fuere convicta por delitos bajo la ley que establece el Sistema de Sentencia Determinada de Puerto Rico cuando haya cumplido la mitad de la sentencia fija que le ha sido impuesta, excepto cuando la persona haya sido convicta por asesinato en primer grado, en cuyo caso la Junta adquirirá jurisdicción cuando la persona haya cumplido veinticinco (25) años naturales, o cuando haya cumplido diez (10) años naturales si la persona convicta por dicho delito lo fue un menor juzgado como adulto bajo las condiciones que creyere aconsejables, y fijar, en cada caso, condiciones que podrán ser alteradas de tiempo en tiempo, según cada caso lo amerite. La Junta, en todo caso en que ordene que la persona recluida quede en libertad bajo palabra, impondrá y hará constar por escrito, como parte de las condiciones de la libertad bajo palabra, el compromiso del liberado de no incurrir en conducta delictiva y de no asociarse con personas reconocidas por su participación en actividades ilegales mientras esté disfrutando de los beneficios que le concede esta ley.
En los casos en que se determine la reincidencia agravada por los delitos señalados en el inciso
(b) del Artículo 62 de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, o se determine la reincidencia habitual no se concederá a la persona el beneficio de la libertad bajo palabra.
Como condición a la libertad bajo palabra la persona consentirá a someterse a un programa regular para la detección de presencia de sustancias controladas mediante pruebas confiables que permita su orientación, tratamiento y rehabilitación.
Además, el liberado, como condición a su libertad bajo palabra, consentirá a que si un tribunal en vista preliminar determina que hay causa probable para creer que ha cometido un delito grave, no sea necesario celebrar la vista sumaria inicial que dispone el Artículo 5 de esta ley y se le recluya hasta que la Junta emita su decisión final. La determinación de causa probable de la comisión de un delito grave constituye causa suficiente para que el liberado sea recluido hasta que la Junta emita su decisión final. La libertad bajo palabra será decretada para el mejor interés de la sociedad y cuando las circunstancias presentes permitan a la Junta creer, con razonable certeza, que tal medida habrá de ayudar a la rehabilitación del delincuente. Para determinar si concede o no la-libertad bajo palabra la Junta tendrá ante sí toda la información posible sobre el historial social, médico, ocupacional y delictivo de cada confinado, incluyendo la actitud de la comunidad respecto a la liberación condicional del sujeto, y una evaluación que deberá someter la Administración de Corrección.
Artículo 3.-Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.