Esta ley enmienda la Ley Núm. 78 de 23 de septiembre de 1992 para conceder una prórroga de seis (6) meses adicionales en el plazo para que técnicos y mecánicos automotrices soliciten licencias sin examen. La enmienda extiende el término hasta el 23 de septiembre de 1993, abordando las dificultades que los solicitantes enfrentaron en la radicación oportuna. La ley detalla los requisitos de experiencia y formación para la obtención de dichas licencias, bajo la supervisión de la Junta Examinadora de Técnicos y Mecánicos Automotrices de Puerto Rico.
(P. de la C. 72)
LEY
Para enmendar los párrafos segundo y quinto de la Exposición de Motivos y los Artículos 1 y 3 de la Ley Número 78 de 23 de septiembre de 1992 que autoriza a la Junta Examinadora de Técnicos y Mecánicos Automotrices a expedir licencias sin examen; a los fines de conceder una prórroga de seis (6) meses adicionales en la radicación de solicitud de licencias.
La Ley Número 78 fue firmada el 23 de septiembre de 1992, dicha ley provee para que los técnicos y mecánicos automotrices que cumplan con los siguientes requisitos puedan solicitar licencias sin examen: -Tienen que haber cumplido 18 años de edad -Certificado de Buena Conducta -Haber pagado los derechos a examen -La solicitud de técnico automotriz requiere que el solicitante haya aprobado un curso de por lo menos dos (2) años de duración en mecánica o electromecánica de vehículos de motor en una escuela acreditada por el Departamento de Educación. -Los solicitantes de la licencia de mecánico automotriz deberán haber aprobado un curso de mecánica de automóviles de un mínimo de seis (6) meses de duración en una escuela reconocida. -Declaración jurada y certificada por dos (2) técnicos automotrices licenciados y colegiados donde se hará constar que actualmente trabaja como técnico o mecánico y tiene experiencia de trabajo de un mínimo de diez (10) años como técnico y cinco (5) para los mecánicos automotrices. Además, incluir el tiempo, fecha y lugar en que se ejerció el oficio. Los solicitantes deberán radicar una solicitud de licencia sin examen en el término de seis (6) meses. A partir de la vigencia de esta ley, o sea, el 23 de septiembre de 1992. Además, haber pagado los derechos por licencia, técnico $25.00 y mecánicos $15.00.
Además, la entrega de las licencias a los técnicos y mecánicos automotrices solicitantes, estará sujeta a la debida colegiación en el Colegio de Técnicos y Mecánicos Automotrices de Puerto Rico, según lo dispone la Ley Núm. 50 que creó dicho organismo.
En el momento de la aprobación de la nueva Ley Núm. 78 la Junta Examinadora de Técnicos y Mecánicos Automotrices declararon que aunque no estuvieron de acuerdo con la amnistía cooperarían con la ley.
Actualmente los solicitantes han enfrentado dificultades que han afectado adversamente la radicación oportuna tales como: Las hojas de solicitud se han entregado con atrasos. Las instrucciones y requisitos para la licencia sin examen de Técnico Automotriz en su inciso
(c) cita erróneamente la Ley Núm. 484 a probada el 15 de mayo de 1947, la cual dispone, "Para promover el Turismo en Puerto Rico...", esta ley no aplica a estos procedimientos. En la solicitud de licencia sin examen para el mecánico automotriz se requiere de tres (3) affidávits cuando en la realidad sólo necesita uno (1).
Toda vez que el Artículo 3 de la Ley Número 78 concede tres (3) meses para la radicación de esta solicitud. Este término vence el 23 de marzo de 1993, lo que hace necesario enmendar el Artículo 3 de la Ley Núm. 78 de 23 de septiembre de 1992 concediendo seis (6) meses adicionales. De esta manera se ofrece un tiempo justo y razonable a todos los interesados en solicitar dicha licencia.
Artículo 1.-Se enmiendan los párrafos segundo y quinto de la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 78 de 23 de septiembre de 1992, para que se lea como sigue:
La Ley Núm. 40 de 25 de mayo de 1972 reglamenta el ejercicio del oficio de técnico automotriz. Asimismo, la Ley Núm. 135 de 3 de junio de 1976, reglamenta el ejercicio del oficio de mecánico automotriz. Es en estas personas que recae la responsabilidad de examinar las condiciones mecánicas de los vehículos de motor que transitan por nuestras carreteras. Para poder ejercer el oficio, la ley establece como requisito poseer una licencia expedida por la Junta Examinadora de Técnicos Automotrices. Dicha licencia es expedida una vez el técnico cumple con unas cualificaciones, entre las que se encuentra aprobar un examen ofrecido por la Junta.
La Asamblea Legislativa de Puerto Rico consciente de la responsabilidad que tiene con el pueblo de garantizar la calidad y exigencias de las profesiones y oficios, estima necesario la aprobación de esta medida. La misma atempera la Ley Núm. 40 de 25 de junio de 1972, según enmendada, y la Ley Núm. 135 de 3 de junio de 1976, y permite enfrentarnos al problema de nuestro tiempo ofreciendo así la protección adecuada y efectiva que el pueblo merece." Artículo 2.-Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 78 de 23 de septiembre de 1992, para que se lea como sigue: "Artículo 1.-La Junta Examinadora de Técnicos y Mecánicos Automotrices de Puerto Rico expedirá licencia sin examen a toda persona que a la fecha de vigencia de esta ley, haya ejercido el oficio de técnico automotriz en Puerto Rico por un período no menor de diez (10) años y cumpla con lo establecido en los incisos
(a) ,
(b) y
(e) del Artículo 5 de la Ley Núm. 40 de 25 de mayo de 1972, según enmendada.
Así también la Junta Examinadora expedirá licencias de Mecánico Automotriz sin el requisito de examen a toda persona que haya ejercido el oficio de mecánico automotriz por un período no menor de cinco (5) años y que cumpla con los demás requisitos establecidos por la Ley Núm. 135 de 3 de junio de 1976, se encuentre trabajando y pueda acreditar satisfactoriamente, mediante declaración jurada certificada por dos técnicos automotrices debidamente licenciados y colegiados donde hará constar el haber trabajado como mecánico automotriz por un término de cinco (5) años anterior a la fecha de presentación de la solicitud. Dichas personas deberán radicar una solicitud de licencia sin examen en el término improrrogable de un (1) año, a partir de la vigencia de esta ley." Artículo 3.-Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 78 de 23 de septiembre de 1992, para que se lea como sigue: "Artículo 3.-Todo Técnico Automotriz con diez (10) años o más de experiencia o Mecánico Automotriz con cinco (5) años de experiencia como tal que desee que se le conceda licencia sin examen, deberá radicar una solicitud de licencia sin examen dentro de un término improrrogable de que para el año 1993 este término se extenderá hasta el 23 de septiembre de 1993. En la solicitud se presentará una certificación donde se hará constar, entre otros, el tiempo, fecha y lugar en que se ejerció el oficio." Artículo 4.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Departamento de Estado CERTIFICO: que es copia fiel y cuesta del art- ginal aprobado y firmado por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el día 29 de maso de 1993 Kamder 2 de Pankano Secretario Auxiliar de Estado de Puerto Rico