Esta ley aumenta en cien (100) dólares mensuales los sueldos del personal de enfermería del Departamento de Salud y de la Administración de Facilidades y Servicios de Salud (AFASS), a partir del 1ro. de octubre de 1993. Además, establece escalas salariales separadas para el personal de enfermería, con el fin de proveer incentivos económicos y mejorar sus condiciones laborales.
(P. del S. 351)
Para aumentar cien (100) dolares mensuales, a partir del 1ro. de octubre de 1993, los sueldos y las escalas de retribución del personal de enfermería y separar su escala retributiva del resto del personal del Departamento de Salud y de la Administración de Facilidades y Servicios de la Salud (AFASS).
El personal de enfermería del Departamento de Salud y de AFASS tiene ante si la ardua tarea de velar por la salud de las personas que utilizan estas facilidades de servicios de salud. Como resultado, estos profesionales de la salud, y servidores públicos, en el buen desempeño de sus funciones, ayudan al bienestar de nuestra población.
Sin embargo, las condiciones de trabajo y los salarios bajos, desalientan el ingreso de nuevas personas a estas agencias de salud pública. Conscientes de la gran responsabilidad y de la labor que desempeña este personal, esta Ley les provee los incentivos económicos que los motiven a continuar ejerciendo su imprescindible misión.
Artículo 1.- A partir del 1ro. de octubre de 1993, las escalas de retribución mensual de las enfermeras (os) se incrementarán cien (100) dólares mensuales a los sueldos y las escalas de retribución para cada categoría del personal de enfermería del Departamento de Salud y de la Administración de Facilidades y Servicios de Salud (AFASS), según se establece a continuación.
Escalas de sueldo que regirán para el Personal de Enfermería en el Departamento de Salud.
Categoría | Sueldo Mínimo | Sueldo Máximo |
---|---|---|
Enfermera III | $1,071.00 | $1,411.00 |
Enfermera IV | $1,161.00 | $1,532.00 |
Enfermera V | $1,258.00 | $1,664.00 |
Enfermera VI | $1,365.00 | $1,808.00 |
Enfermera VII | $1,481.00 | $1,965.00 |
Enfermera VIII | $1,680.00 | $2,228.00 |
Escalas de sueldo que regirán para el Personal de Enfermería de la Administración de Facilidades y Servicios de Salud.
Categoría | Sueldo Mínimo | Sueldo Máximo |
---|---|---|
Enfermera |
(o) I | $890.00 | $1,167.00 | | Enfermera
(o) II | $1,027.00 | $1,351.00 |
Categoría | Sueldo Mínimo | Sueldo Máximo |
---|---|---|
Enfermera |
(o) III | $1,106.00 | $1,458.00 | | Enfermera
(o) IV | $1,196.00 | $1,580.00 | | Enfermera
(o) V | $1,293.00 | $1,710.00 | | Enfermera
(o) VI | $1,400.00 | $1,855.00 | | Enfermera
(o) VII | $1,516.00 | $2,012.00 | | Enfermera Práctica | $774.00 | $1,010.00 |
Artículo 2.- Se separará la escala retributiva del personal de enfermería de la escala retributiva del resto del personal del Departamento de Salud y de la Administración de Facilidades y Servicios de Salud (AFASS).
Artículo 3.- Todo empleado sujeto a la aplicación de esta Ley recibirá un aumento de sueldo no menor de cien (100) dólares mensuales.
Artículo 4.- Los fondos necesarios para sufragar los costos de los aumentos de sueldo al personal de enfermería dispuestos en el Artículo 1 de esta Ley, se consignarán anualmente en el Presupuesto Funcional de Gastos del Departamento de Salud y de la Administración de Facilidades y Servicios de Salud (AFASS).
Artículo 5.- Esta Ley comenzará a regir el 1ro. de octubre de 1993.