Ley 25 del 1993

Resumen

Esta ley aumenta los sueldos mensuales de los miembros de la Policía de Puerto Rico en $200 a partir del 1 de julio de 1993, y ajusta progresivamente el salario mínimo hasta alcanzar $1,275 para el año fiscal 1996-97. Además, enmienda la Ley de la Policía de Puerto Rico de 1974 para modificar la clasificación del puesto de Superintendente Auxiliar a uno de confianza y dispone la asignación de fondos para cubrir estos aumentos salariales.

Contenido

LEY 25 JUL 141993

Para aumentar a doscientos (200) dólares mensuales, a partir de 1 de julio de 1993, a todos los tipos de sueldos de las escalas de retribución de los miembros de la Policía, ajustar el tipo mínimo de las escalas de retribución de la Policía, a partir del año fiscal 94-95 en cien (100) dólares, hasta alcanzar un mínimo de mil doscientos sesenta y cinco (1,275) dólares, para el año fiscal 96-97; enmendar el Artículo 5 de la Ley Núm. 26 de 22 de agosto de 1974, según enmendada, conocida como "Ley de la Policía de Puerto Rico de 1974", a fin de modificar la clasificación del puesto de Superintendente Auxiliar; y disponer para la asignación de fondos necesarios para costear los aumentos de sueldo.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Policía de Puerto Rico tiene la obligación de proteger a las personas y a la propiedad, mantener el orden público, observar y procurar la más absoluta protección de los derechos civiles de los ciudadanos, prevenir, descubrir y perseguir el crimen y dentro de la esfera de sus atribuciones, compeler a la obediencia de leyes y ordenanzas.

La tarea es ardua, si tenemos en cuenta los extremos a los que ha llegado la criminalidad. Este factor se une a otros que tornan más compleja la situación. Las condiciones de trabajo del Policía necesariamente, no son las más alentadoras posibles. Salarios básicos bajos que desalientan el ingreso de nuevo personal y en el caso de los miembros de la Uniformada, en muchas ocasiones, los obliga a mantener una doble o triple jornada de trabajos a tiempo parcial para poder cumplir con sus obligaciones económicas. Esto desalienta y puede hacer menos efectivo a un miembro de la Fuerza. Es un hecho cierto que el costo de la vida ha ido en aumento, mientras que los salarios de la Uniformada se han mantenido igual desde 1986.

Sin embargo, el criterio del riesgo es el más importante a considerar. El policía, por la dificil tarea que realiza tiene un riesgo inherente al trabajo que desempeña. De hecho, ha habido casos donde el agente ha sido atacado e inclusive ha sido asesinado por el mero hecho de ser policía. Si bien es cierto que no hay dinero que compense la pérdida de una vida y que el porciento de policías muertos en el cumplimiento del deber es reducido ante el número total de la Fuerza, un sólo miembro que perdamos es una pérdida. Es imprescindible mejorar el salario de la Uniformada, precisamente por el riesgo que conlleva el ejercicio de sus funciones.

El salario básico para el Policía de setecientos veinte dólares ( $720.00 ) fue aumentado el 1 ro. de octubre de 1986 a setecientos setenta y cinco dólares ( $775.00 ) y se ajustaron todas las escalas de sueldo en cincuenta y cinco dólares ( $55.00 ). Mediante esta medida elevamos el sueldo básico del policía de setecientos setenta y cinco dólares ( $775.00 ) a novecientos setenta y cinco dólares ( $975.00 ), concediéndole un aumento de doscientos dólares ( $200.00 ) y ajustando las demás escalas salariales en la Uniformada, de manera que podamos llevar a mil doscientos setenta y cinco dólares ( $1,275.00 ) el sueldo básico del policía en un periodo de cuatro (4) años. También hemos conformado la escala correspondiente al de guardia-cadete a la Ley de Salario Mínimo Federal elevando el tipo mínimo de seiscientos sesenta y cuatro dólares ( $664.00 ) a setecientos dos dólares $($ 702.00)$.

Page 1

Por otro lado, también se atempera, el Artículo 5 de la Ley de la Policía, a decisiones judiciales que se han emitido en las que se han establecido que el puesto de Superintendente Auxiliar es uno comprendido en el servicio de confianza, por lo que es eliminado de las escalas existentes en el Servicio de Carrera.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- A partir del 1ro. de julio de 1993 las escalas de retribución mensual de los miembros de la Policía de Puerto Rico, establecidas en el Artículo 11 de la Ley Núm. 26 de 22 de agosto de 1974, según enmendada, se ajustarán para aumentar la cantidad de doscientos dólares ( $200.00 ) mensuales a todos los tipos de sueldo mínimo o básico, los tipos intermedios de sueldo y los tipos máximos de sueldo en todas las escalas establecidas en dicho Artículo para cada categoría de puestos, con excepción del Guardia Cadete. La escala correspondiente al Guardia Cadete ha sido ajustada conforme lo requiere la Ley de Salario Mínimo Federal aumentándola a setecientos dos dólares ($702.00) el tipo mínimo. A partir del año fiscal 94-95 hasta el año fiscal 96-97 se ajustará el tipo mínimo de las escalas de la Policía en cien dólares ( $100.00 ) por año fiscal hasta alcanzar un mínimo de mil doscientos setenta y cinco dólares ( $1,275.00 ) mensuales.

Artículo 2.- Ningún miembro de la Policía cubierto por esta Ley recibirá un aumento de sueld menor al aumento efectuados a la escala de retribución, según en el Artículo 1 de esta Ley.

Artículo 3.- Los fondos necesarios para sufragar los costos de los aumentos de sueldo a los miembros de la Policía de Puerto Rico dispuestos en el Artículo 1 de esta Ley, se consignarán anualmente en el Presupuesto Funcional de Gastos de la Policía de Puerto Rico.

Artículo 4.- Se enmienda el Inciso

(a) del Artículo 11 de la Ley 26 de 22 de agosto de 1974, según enmendada, para que se lea como sigue:

(a) Las escalas de retribución mensual para los miembros de la Policía serán las siguientes a partir del 1ro. de julio de 1993:

Page 2

1ESCALA DE SUELDO PERSONAL SISTEMA DE RANGO
2EFECTIVO EL 1 DE JULIO DE 1993
3A TODOS LOS TIPOS SE LE AUMENTARON $200.00
4
5 CATEGORIABASICO
6 Guardia Cadete702
7 Guardia975
8 Agente Invest. Aux.975
9 Sargento1057
10 Teniente Segundo1139
11 Agente Invest. I1139
12 Teniente Primero1254
13 Agente Invest. II1254
14 Piloto I1257
15 Piloto II1339
16 Piloto III1454
17 Capitán1465
18 Agente Invest. III1465
19 Comandante1628
20 Agente Invest. IV1628
21 Piloto IV1665
22 Teniente Coronel1804
23 Agente Invest. V1804
24 Piloto V1828
25 Coronel2018
Page 3

ESCALA DE RETRIBUCION MENSUAL PARA LOS MIEMBROS DE LA POLICIA DE PUERTO RICO SERAN LAS SIGUIENTES A PARTIR DEL 1ro. DE JULIO DE 1994

5CATEGORIABASICO1234567891011
6Guardia Cadete737748
7Guardia107510901105112111371153117011871204122212401258
8Agente Invest. Aux.107510901105112111371153117011871204122212401258
9Sargent115711741191120912271246126512841302132413441365
10Teniente Segundo12391267129613261356138814211455
11Agente Invest. I12391267129613261356138814211455
12Teniente Primero13541386141914531488152515621601
13Agente Invest. II13541386141914531488152515621601
14Piloto I135713781399142114431466148915121534156115861612
15Piloto II14391473150815441580161916591700
16Piloto III15541592163116711713175718011847
17Capitán15651612165116921733177618211866
18Agente Invest. III15651612165116921733177618211866
19Comandante17281771181518611888195720072059
20Agente Invest. IV17281771181518611888195720072059
21Piloto IV17651819186419111958200820602112
22Teniente Coronel19041953200420562109216522222281
23Agente Invest. V19041953200420562109216522222281
24Piloto V19281977202720792110218922462305
25Coronel21182173223022882349241124752541
Page 4

LAS ESCALAS DE RETRIBUCION MENSUAL PARA LOS MIEMBROS DE LA POLICIA DE PUERTO RICO SERAN LAS SIGUIENTES A PARTIR DEL 1ro. DE JULIO DE 1995

5CATEGORIABASICO1234567891011
6Guardia Cadete737748
7Guardia117511931211122912471266128513041324134313641384
8Agente Invest. Aux.117511931211122912471266128513041324134313641384
9Sargento125712761295131413341354137413951416143714591481
10Teniente Segundo13391370140114341467150015351570
11Agente Invest. I13391370140114341467150015351570
12Teniente Primero14541487152215571592162916671705
13Agente Invest. II14541487152215571592162916671705
14Piloto I145714911525156015961632167017081749178818291871
15Piloto II15391585163316821732178418381893
16Piloto III16541704175518071862191719752034
17Capitán16651715176618191874193019882048
18Agente Invest. III16651715176618191874193019882048
19Comandante18281883193919982057211921832248
20Agente Invest. IV18281883193919982057211921832248
21Piloto IV18651921197920382099216222272294
22Teniente Coronel20042064212621902256232323932465
23Agente Invest. V20042064212621902256232323932465
24Piloto V20282089215222162283235124222494
25Coronel22182285235324242496257126482728
Page 5

| 1 | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | |

Page 6

Artículo 5.- Se enmienda el Artículo 5 de la Ley Número 26 de 22 de agosto de 1974 para que lea como sigue: "Artículo 5.- Superintendentes Auxiliares.- Se crea por la presente los puestos de Superintendentes Auxiliares quienes responderán directamente al Superintendente, y servirán en dichas posiciones a discreción de éste. Nada de lo aquí dispuesto impedirá que miembros de la Fuerza sean designados Superintendentes Auxiliares. Cuando ésto ocurra dichos miembros de Fuerza ostentarán el rango de coronel mientras se desempeñen como tales. Ejercerán su cargo a discreción del Superintendente y al cesar en sus funciones regresarán al rango permanente que les corresponda y el sueldo asignado al mismo."

Artículo 6.- Esta Ley empezará a regir a partir del 1ro. de julio de 1993.

Page 7
Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.