Esta ley enmienda la Ley Núm. 17 de 1968 para aumentar el límite de la garantía del Estado Libre Asociado de Puerto Rico sobre los bonos emitidos por la Autoridad de Edificios Públicos, de $1,200 millones a $1,500 millones. El propósito es asegurar el financiamiento necesario para el diseño y construcción de infraestructura pública esencial, incluyendo oficinas gubernamentales, escuelas, hospitales y tribunales, con el fin de modernizar y expandir los servicios gubernamentales.
(P. del S. 340)
Para enmendar el Título y el Articulo 1 de la Ley Núm. 17 de 11 de abril de 1968, según enmendada, a fin de aumentar el limite de la garantia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de mil doscientos millones ( $1,200,000,000$ ) de dólares a mil quinientos millones ( $1,500,000,000$ ) de dólares para bonos en circulación o a ser emitidos por la Autoridad de Edificios Públicos.
La Autoridad de Edificios Públicos es una instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, creada mediante la Ley Núm. 56 de 19 de junio de 1958, según enmendada, con el propósito de proveer planta fisica para oficinas gubernamentales, escuelas, facilidades de salud y bienestar social, cuarteles, tribunales, instituciones penales y cualesquiera otras estructuras fisicas relacionadas con servicios gubernamentales.
El programa de diseño y construcción de la Autoridad en desarrollo para los próximos cuatro años fiscales consiste de 68 proyectos a un costo total estimado de $503,685,030. La Autoridad considera financiar dicha inversión de la siguiente manera:
Total $237,551,314 $115,984,792$ $35,252,923$ $114,896,001$ $503,685,030
Además de la deuda de $97,524,959 a incurrirse mediante financiamiento interino durante los próximos tres años y medio, la Autoridad tiene obligación de pagar por otros $1,371,002 incurridos en el desarrollo de proyectos terminados y en proceso, para un total adeudado de $114,895,961.
El aumento en garantía de $300,000,000, a consignarse en esta Ley, respaldará el costo total estimado del programa para proyectos en planificación por $193,838,300 durante los próximos cuatro años fiscales. Además, deberá proveerse para la reserva de futuras emisiones de bonos los gastos de emisión y otras contingencias.
Es política de nuestro Gobierno resolver en un corto plazo la falta de planta fisica existente. Es de suma importancia para nuestro Gobierno poner al servicio del pueblo edificaciones modernas que funcionalmente suplan las necesidades presentes y futuras para el establecimiento de oficinas gubernamentales, facilidades escolares, hospitales, tribunales, cuarteles, instituciones penales u otro tipo de edificios públicos para cualesquiera otros servicios gubernamentales.
El programa de diseño y construcción de edificios públicos que desarrolla la Autoridad se basa fundamentalmente en estos principios. A esos efectos, es imperativo proveer a la Autoridad los mecanismos e instrumentos de financiamiento necesarios para impulsar dichos programas. Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico: 1 Artículo 1.- Se enmienda el Título de la Ley Núm. 17 de 11 de abril de 1968, según 2 enmendada, para que se lea como sigue: 3 "Para disponer en cuanto a la garantía del pago de principal e intereses por el 4 Estado Libre Asociado de Puerto Rico de bonos de cualquier clase que no excedan de mil 5 quinientos millones de dólares ( $1,500,000,000 ) a emitirse o emitidos en circulación por 6 la Autoridad de Edificios Públicos para ser utilizados para cualesquiera de los 7 propósitos de dicha garantía; para aclarar el alcance de dicha Autoridad; para que dicha 8 Autoridad mantenga una reserva que sea reembolsable por el Secretario de Hacienda y 9 para extender dicha garantía para que cubra las primas e intereses acumulados en 10 relación con dichos bonos."
11 Artículo 2.- Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 17 de 11 de abril de 1968, 12 según enmendada, para que se lea como sigue:
1 "Artículo 1.- 2 El Estado Libre Asociado de Puerto Rico, por la presente garantiza el pago del 3 principal e interés de bonos en circulación en cualquier momento dado, en la suma total 4 de principal que no exceda de mil quinientos millones de dólares ( $1,500,000,000 ) 5 emitidos de vez en cuando por la Autoridad de Edificios Públicos para cualesquiera de 6 sus propósitos autorizados por la Ley. Los bonos a los cuales esta garantía será de 7 aplicación, serán aquellos especificados por la Autoridad y una declaración de tal 8 garantía se expondrá en la faz de tales bonos. Si en cualquier momento las rentas, o 9 ingresos y cualesquiera otros dineros de la Autoridad que estén empeñados para el pago 10 del principal y los intereses de tales bonos no fueren suficientes para el pago de tal 11 principal o interés a su vencimiento, ni para mantener el fondo de reservas para los 12 bonos que la Autoridad se haya comprometido a mantener, el Secretario de Hacienda 13 retirará de cualesquiera fondos disponibles en el Tesoro de Puerto Rico, aquellas sumas 14 que sean necesarias para cubrir la deficiencia en la suma requerida para el pago de tal 15 principal e interés y para resarcir dicho fondo de reserva al máximo requerido acordado 16 por la Autoridad y ordenará que las sumas así retiradas sean aplicadas a tal pago y 17 propósito.
18 Para los propósitos de este Artículo, no se considerarán como en circulación 19 aquellos bonos que no se consideran en circulación bajo las disposiciones de la 20 resolución o resoluciones mediante las cuales se emitieron. Para efectuar tales pagos, 21 la buena fe y el crédito del Estado Libre Asociado quedan por la presente empeñados." 22 Artículo 3.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.