Esta ley establece el marco legal para la celebración de un plebiscito sobre el estatus político de Puerto Rico el 14 de noviembre de 1993. Detalla la organización del proceso electoral por la Comisión Estatal de Elecciones, incluyendo el diseño de la papeleta, la inscripción de votantes, la regulación de la financiación de campañas (límites de gasto, prohibiciones de contribuciones de ciertas entidades financieras y corporativas), y la participación de partidos políticos y grupos. Además, define delitos relacionados con el plebiscito, asigna fondos para su ejecución y deroga la Ley de Plebiscito de 1967.
Para disponer la celebración de un Plebiscito sobre el Status Político de Puerto Rico; disponer su estructuración; establecer prohibiciones respecto a publicación de anuncios; definir ciertos delitos en relación con el Plebiscito que se dispone; derogar la Ley Num. 1 de 23 de diciembre de 1966, conocida como "Ley de Plebiscito de 1967"; y asignar fondos para la celebración del mismo.
Por virtud de la Primera Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos de América, los ciudadanos americanos residentes en Puerto Rico tienen el derecho "a reunirse pacíficamente y a solicitar del Gobierno la reparación de agravios". Han transcurrido más de veinticinco años desde la última vez en que el pueblo de Puerto Rico tuvo la oportunidad de ejercer ese derecho en torno a la definición de su status político por medio de un plebiscito. Durante estos años, nuestra sociedad ha cambiado dramáticamente. Ha surgido una nueva generación de puertorriqueños que desea expresarse en las urnas electorales, libre y democráticamente, con el propósito de sentar las bases para la solución del problema del status político de Puerto Rico.
Es al pueblo de Puerto Rico a quien corresponde entender directamente en la decisión de su destino político final. Por esto, y por el compromiso que todos los puertorriqueños sentimos con nuestro derecho de petición y de autodeterminación, la Asamblea Legislativa tiene la responsabilidad de viabilizar la celebración de plebiscitos no discriminatorios sobre la cuestión general del status.
Al celebrar este año el Quinto Centenario del descubrimiento de nuestra Isla por España, pesa enormemente en la conciencia de los puertorriqueños el que tan importante fecha transcurra sin que puedan expresarse en cuanto a su porvenir. Resulta, pues, imprescindible la celebración de un plebiscito sobre status político que incorpore las tres corrientes ideológicas principales de nuestro desarrollo histórico, a efectuarse en el mes de noviembre de 1993.
La expresión electoral del pueblo de Puerto Rico resulta fundamental para iniciar el proceso de definición final del status político. Inclusive, todos los Presidentes de los Estados Unidos, desde Dwight D. Eisenhower hasta William J. Clinton, han expresado su compromiso de respetar la decisión de los puertorriqueños. Así también se ha expresado el Congreso de los Estados Unidos. De hecho, gestiones recientes del Congreso encaminadas a lograr la solución del problema de status político de Puerto Rico, se paralizaron debido a la ausencia de una expresión electoral de los puertorriqueños, según manifestaron la mayoría de los senadores federales que intervinieron en ese proceso.
El ejercicio del derecho inalienable de los puertorriqueños a la autodeterminación mediante el voto, es un derecho internacionalmente reconocido y de aplicación específica en los sistemas jurídicos de los Estados Unidos de América y del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. El futuro y las aspiraciones de nuestro pueblo deben sacudirse del marasmo impuesto por la inacción. Es al pueblo a quien
corresponde iniciar el proceso de autodeterminación. Esta ley es un legítimo instrumento para el voto y la acción del pueblo.
Artículo 1.-Se dispone, para tener efecto el día catorce de noviembre de 1993, la celebración de un Plebiscito, en el cual el Pueblo de Puerto Rico se exprese sobre el status político de su preferencia. Dicho Plebiscito se celebrará en forma libre, imparcial y democrática para que los electores capacitados puedan votar en el mismo y seleccionen entre las siguientes fórmulas:
(a) Estadidad
(b) Estado Libre Asociado
(c) Independencia
Los respectivos partidos políticos principales o cualquier agrupación, organización o entidad certificada o seleccionada para defender una de las tres fórmulas de status, redactarán la definición de la fórmula de status que promulguen y defienden durante el proceso plebiscitario que se autoriza en esta ley.
Artículo 2.-La Comisión Estatal de Elecciones diseñará e imprimirá la papeleta a utilizarse, la cual deberá ser de tamaño uniforme, impresa en tinta negra y en papel grueso, de manera que lo impreso en ella no se trasluzca al dorso.
En la papeleta aparecerá, a todo lo ancho de la misma y en la parte superior lo siguiente: "Plebiscito sobre el Status Político de Puerto Rico". Debajo aparecerán tres columnas. En la parte superior de la primera columna aparecerá el emblema, símbolo o insignia que represente la estadidad.
Debajo del mismo aparecerá la siguiente palabra: "Estadidad", y debajo de ésta un espacio para la marca del elector. En la parte superior de la segunda columna aparecerá el emblema, símbolo o insignia que represente el Estado Libre Asociado.
Debajo del mismo aparecerán las siguientes palabras: "Estado Libre Asociado", y debajo de ésta un espacio para la marca del elector. En la parte superior de la tercera columna aparecerá el emblema, símbolo o insignia que represente la Independencia.
Debajo del mismo aparecerá la siguiente palabra: "Independencia", y debajo de ésta un espacio para la marca del elector. Artículo 3.-No más tarde de treinta (30) días a partir de la vigencia de esta ley, los partidos políticos principales que interesen participar en el mismo o en su defecto cualquier agrupación, organización o entidad certificada o seleccionada para defender
una de las tres (3) fórmulas de status, según se establece en el Artículo 9 de esta ley, deberán someter a la Comisión Estatal de Elecciones la definición concisa y clara sobre las fórmulas de status político que ellos promulgan.
En sorteo a ser administrado por la Comisión Estatal de Elecciones, no antes de quince (15) días y no más tarde de veinte (20) días despúes de la vigencia de esta ley, se adjudicará en presencia de los representantes de las tres fórmulas, el símbolo que corresponderá a cada fórmula. La Comisión adjudicará una de las siguientes figuras geométricas como símbolo a cada una de las tres fórmulas: (1) un círculo (2) un triángulo (3) un rectángulo
Artículo 4.-La Comisión Estatal de Elecciones anunciará el Plebiscito, mediante Proclama, la cual se publicará con no menos de sesenta (60) días de anticipación a la celebración del Plebiscito en tres (3) periódicos de circulación general en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Artículo 5.-La Comisión Estatal de Elecciones tendrá la responsabilidad de organizar, dirigir, implantar y supervisar el proceso del Plebiscito dispuesto en esta ley, así como cualquiera otras funciones que en virtud de ésta se le confiera.
Artículo 6.-La Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, conocida "Ley Electoral de Puerto Rico", y los reglamentos aprobados en virtud de la misma, salvo que sean incompatibles con lo dispuesto en esta ley o los reglamentos adoptados al amparo de ésta, se considerarán supletorios a la presente ley y sus disposiciones se aplicarán a todos los procedimientos relacionados con la celebración del Plebiscito, en todo aquello necesario, pertinente y compatible con los propósitos de esta ley y para lo cual no se hubiere dispuesto un régimen distinto. La Comisión Estatal de Elecciones estará facultada para adoptar los reglamentos o resoluciones que sean necesarios para que dicho procedimiento pueda efectuarse y los propósitos de esta ley cumplirse en forma eficaz y equitativa. Igualmente, las Comisiones Locales de Elecciones realizarán las funciones propias de sus responsabilidades, ajustándose ello a las características especiales de este Plebiscito.
La licencia que otorga el Artículo 1.021 de la Ley Electoral de Puerto Rico a los Comisionados locales que sean empleados públicos regirá desde el 30 de agosto hasta el 15 de noviembre de 1993. Para fines de este Plebiscito se autoriza el pago de dietas dispuesto por el Artículo 1.020 de la Ley Electoral hasta un máximo de cuatro reuniones mensuales.
Artículo 7.-Tendrán derecho a votar en el Plebiscito dispuesto en esta ley los electores debidamente calificados como tales conforme a la Ley Electoral de Puerto Rico. La Comisión Estatal de Elecciones incluirá en la lista de votantes a todos aquellos electores activos en el Registro General de Electores el día tres (3) de noviembre de 1992 menos las exclusiones que por razón de muerte hubiere que hacer, aquellos electores que al catorce (14) de noviembre de 1993 hayan cumplido dieciocho (18) años de edad y aquellos electores que se inscriban o se activen como tales a la
fecha del último cierre del registro electoral de conformidad con el Artículo 15 de esta ley. Serán requisitos la presentación de la Tarjeta de Identificación Electoral de Puerto Rico, la cual será perforada luego de haber el elector depositado su voto, y el entintado en el proceso de votación, conforme a la Ley Electoral de Puerto Rico. No será necesario para este Plebiscito enviar a los colegios de votación la tarjeta de archivo, según dispuesto por el Artículo 2.009 de la Ley Electoral.
Artículo 8.-La Comisión Estatal de Elecciones instrumentará una campaña de información y orientación al elector puertorriqueño sobre: el Plebiscito sobre el Status Político de Puerto Rico que se celebrará, instando al electorado a inscribirse y participar en el mismo; sobre la forma en que el elector debe marcar la papeleta para consignar en ella su voto; y el contenido de las definiciones que para cada una de las fórmulas de status hubieren propuesto los partidos políticos o grupos que participen en el Plebiscito en representación de las diversas fórmulas. Para dicha campaña, la Comisión Estatal de Elecciones utilizará todos los medios de comunicación y técnicas de difusión pública a su alcance. La misma debe iniciarse con no menos de sesenta (60) días de anticipación a la fecha en que se celebrará el Plebiscito. Como parte de su fase de información y orientación, esta campaña reproducirá textualmente en los medios de comunicación el texto de las definiciones de las tres fórmulas de status que se someterán a votación. Disponiéndose, que el contenido de las fórmulas que los partidos políticos o grupos que participen en el Plebiscito en representación de las diversas fórmulas a ser publicadas no podrán exceder de una tercera parte de una hoja de tamaño $81 / 2^{\prime \prime} imes 11^{\prime \prime}$ impresos a espacio sencillo en letra tipo pica número 12. La Comisión, además, publicará por lo menos, una vez en todos los periódicos de circulación general, el texto de las definiciones, y reproducirá dicho texto en hojas sueltas $81 / 2^{\prime \prime} imes 11^{\prime \prime}$ a ser distribuídas masivamente y copias de las cuales estarán disponibles el día del Plebiscito en los colegios electorales para ser entregadas a los electores junto con la papeleta.
Artículo 9.-Los partidos políticos principales debidamente inscritos podrán participar en el Plebiscito, representando oficialmente una de las fórmulas, siempre que sus organismos directivos centrales informen por escrito a la Comisión Estatal de Elecciones de tal intención dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de vigencia de esta ley. Si el organismo directivo central de cualquier partido que tenga en su programa determinada fórmula de status dejare de notificar a la Comisión Estatal de Elecciones que dicho partido ha acordado participar en el Plebiscito, según antes se dispone, o si algún partido que notifique a la Comisión Estatal de Elecciones haber acordado participar y hacer campaña en el Plebiscito, en apoyo activo de una fórmula de status, acordare luego recomendar o practicar la abstención electoral en el Plebiscito, faltando más de treinta (30) días para la fecha fijada para la votación plebiscitaria; la Comisión Estatal de Elecciones procederá a expedir una certificación acreditando a cualquier agrupación, organización o entidad a elegir para defender una de las fórmulas si ésta cumple con los siguientes requisitos: (1) Si a la fecha de su certificación por la Comisión Estatal de Elecciones, dicha agrupación, organización o entidad existía y tenía un público y reconocido historial de defensa de la fórmula de status de que se trate; y estuviere integrada en parte por personas que estuvieren afiliadas a una agrupación, organización o entidad que previo a la fecha de la celebración del Plebiscito, existía y tenía un público y reconocido
historial de defensa de la fórmula de status que propugne la actual agrupación, organización o entidad; o que no habiendo existido a la fecha de vigencia de esta ley, una parte sustancial de sus integrantes hayan tenido por su afiliación a cualquier partido, un público y reconocido historial de defensa de la fórmula de status que se proponen representar durante el Plebiscito. (2) Que dicha agrupación, organización o entidad interese participar activamente en el Plebiscito propuesto, en apoyo de la fórmula de status de su preferencia y que, al efecto, su organismo directivo central ha tomado el acuerdo correspondiente. (3) Que el organismo directivo central de dicha agrupación, organización o entidad que representará a la fórmula de status de su preferencia ante los organismos del gobierno para todos los efectos de este Plebiscito, notificará por escrito a la Comisión Estatal de Elecciones los nombres y direcciones de los miembros que constituyan el comité directivo de dicha agrupación, los cuales deberán aparecer en la certificación que expida la Comisión Estatal de Elecciones. Esta certificación deberá estar acompañada de una lista que contenga un número de firmas equivalentes a no menos del uno por ciento ( $1 %$ ) de los electores que votaron en las pasadas elecciones generales por el partido político que propulsaba la fórmula de status favorecida por la agrupación, organización o entidad que interese participar en el Plebiscito. Tales peticiones sólo podrán ser suscritas por electores que tengan derecho a votar. La Comisión Estatal de Elecciones, adoptará las normas que regirán lo relativo al formulario especial y los procedimientos que deberán observarse para implantar esta disposición.
Artículo 10.-Cualesquiera agrupaciones bona fide de ciudadanos podrán participar como observadores del proceso electoral, siempre que cumplan con los requisitos que a estos efectos disponga la Comisión mediante reglamentación. La Comisión Estatal de Elecciones dispondrá, mediante reglamento, el nivel de participación que como observadores estas agrupaciones tendrán en el proceso del Plebiscito, conforme a lo dispuesto en la Ley Electoral de Puerto Rico. Las agrupaciones ciudadanas que deseen participar en calidad de observadoras del proceso electoral democrático, deberán informar a la Comisión Estatal de Elecciones de tal intención, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de esta ley. Todos los partidos que notifiquen a la Comisión Estatal de Elecciones su intención de participar en el Plebiscito tendrán el derecho a tener representación en los colegios de votación, según dispone la Ley Electoral de Puerto Rico.
Artículo 11.-Los electores que según dispone el Artículo 5.035 de la Ley Electoral tienen derecho al voto ausente, deberán radicar su solicitud y bajo juramento con no menos de treinta (30) días de anticipación a la fecha del Plebiscito. Para fines de la adjudicación de los votos ausentes recibidos, se concederá un término no menor de treinta (30) días a partir del envío de las papeletas por la Comisión al elector.
Artículo 12.-La Comisión Estatal de Elecciones establecerá, mediante resolución, el máximo de funcionarios o empleados de la agencia, de la Guardia Nacional o de la Policía de Puerto Rico asignados a funciones indispensables el día del
Plebiscito que tendrá derecho a voto adelantado. Artículo 13.-El día del Plebiscito, la Policía de Puerto Rico proveerá personal regular suficiente para velar por el mantenimiento del orden público.
En aquellos municipios donde existan los Cuerpos de Guardias Municipales, éstos deberán colaborar con la Policía de Puerto Rico en las funciones de mantener el orden y la seguridad en los colegios de votación.
Artículo 14.-La Comisión Estatal de Elecciones adoptará con por lo menos sesenta (60) días de antelación al Plebiscito las reglas para realizar el mismo. Toda enmienda propuesta a dicho reglamento deberá traerse a la Comisión Estatal de Elecciones por uno de los Comisionados Electorales y deberá ser aprobada por unanimidad de los votos de los Comisionados presentes al momento de efectuarse la votación. Cualquier enmienda sometida a la consideración de dicha Comisión que no recibiere tal unanimidad de votos será decidida, en pro o en contra por el Presidente cuya decisión se considerará como la decisión de la Comisión Estatal de Elecciones y podrá apelarse en la forma provista en la Ley Electoral. Disponiéndose, que cualquier enmienda durante los últimos veinte (20) días previos a la votación y hasta que termine el escrutinio se hará únicamente por unanimidad de votos en la Comisión Estatal de Elecciones.
Artículo 15.-La Comisión determinará el momento de entrega de las listas electorales y el cierre de los listados. La fecha del último cierre del registro electoral nunca será mayor de cincuenta (50) días previos a la celebración del Plebiscito. La Comisión preveerá medidas y remedios a fin de garantizar el derecho al voto de cualquier elector que por razones no atribuibles a éste, sea indebidamente omitido del registro electoral.
Artículo 16.-La Comisión Estatal de Elecciones conservará todas las papeletas y actas de escrutinio correspondientes al Plebiscito por un término de noventa (90) días a partir de la certificación de los resultados y se destruirán entonces, a menos que estuviere pendiente algún recurso judicial, en tal caso, se conservarán hasta que recaiga la decisión y ésta advenga final y firme.
Artículo 17.-A los fines de esta ley, se autoriza al Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones a ordenar la compra o arrendamiento de materiales e impresos y maquinarias y equipo directamente a los suplidores, sin la intervención del Servicio de Compra y Suministro de la Administración de Servicios Generales. De igual manera, se autoriza al Presidente de la Comisión a contratar el uso de máquinas electrónicas, o de cualquier otro tipo para llevar a cabo los propósitos de esta ley.
Será obligación del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus agencias, instrumentalidades, municipios, corporaciones públicas y las corporaciones subsidiarias de éstas, ceder gratuitamente para su uso a la Comisión Estatal de Elecciones, durante un término de tiempo razonable, y siempre que con ello no se entorpezcan indebidamente las actividades públicas que las mismas realizan, aquel equipo de oficina y demás equipos mecánicos, electrónicos, de transportación, personal u otros recursos de que dispongan, que resulten necesarios para desempeñar
adecuadamente los deberes que por la presente ley se le imponen. Artículo 18.-Todo partido político principal o cualquier agrupación, organización o entidad certificada o seleccionada para defender una de las fórmulas de status con derecho y que se haya acogido al financiamiento público dispuesto en esta ley que retire su participación del plebiscito vendrá obligado a devolver la cantidad recibida hasta el momento de retirarse del proceso más el interés legal.
Los partidos políticos principales o agrupaciones, entidades u organizaciones que tengan derecho y se acojan al financiamiento público dispuesto en esta ley podrán gastar en la campaña del Plebiscito hasta una cantidad máxima de tres millones $(3,000,000)$ de dólares. Disponiéndose, que podrán gastar en la compra de tiempo y espacio en los medios de difusión hasta la cantidad de un millón quinientos mil $(1,500,000)$ dólares.
La Comisión Estatal de Elecciones mediante reglamentación al efecto dispondrá lo relativo a los informes contentivos relacionados con la recaudación de fondos y los gastos de campaña.
Artículo 19.-Ninguna persona natural o jurídica podrá, en forma directa o indirecta, hacer contribuciones para la campaña plebiscitaria de un partido político principal, agrupación, organización o entidad que represente a una de las fórmulas de status político, o a grupos independientes de apoyo a una fórmula de status, en exceso de las cantidades indicadas a continuación:
(a) Las personas naturales y jurídicas podrán hacer contribuciones voluntarias a un partido político o agrupación que represente una de las fórmulas de status político en el Plebiscito hasta una cantidad total de dos mil quinientos $(2,500)$ dólares. Asimismo, las personas naturales y jurídicas podrán hacer contribuciones a grupos o comités independientes de apoyo a una de las fórmulas, hasta la cantidad de quinientos (500) dólares. En ningún caso las contribuciones totales de una persona podrán sumar más de cinco mil $(5,000)$ dólares.
(b) Será ilegal toda contribución directa o indirecta de una institución bancaria; de cualquier institución dedicada a prestar dinero; de casas de corretaje dedicadas a la venta de valores; y de corporaciones cuyas acciones se vendan en mercados de valores o al público en general, o de afiliadas o subsidiarias de éstas, hecha para fines de la campaña plebiscitaria de cualquier partido político o agrupación que represente una de las fórmulas de status político en el Plebiscito.
Artículo 20.-Toda persona o grupo de personas no adscritas a un partido político o a cualquier agrupación, organización o entidad certificada o seleccionada para defender una de las tres fórmulas de status que reciba contribuciones o incurra en un gasto independiente en exceso de quinientos (500) dólares para la campaña a favor o en contra de una de las fórmulas, deberá registrarse en la Comisión dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de haberse organizado como grupo o a la fecha en que hubiere recibido la contribución o hubiere incurrido en el gasto en el exceso aquí dispuesto. La Comisión dispondrá por reglamento los procedimientos para la inscripción de dichos grupos o personas.
Artículo 21.-Cualquier persona o grupo de personas no adscrita a un partido político o a cualquier agrupación, organización, o entidad certificada o seleccionada para defender una de las tres fórmulas de status, que independientemente solicite o acepte contribuciones, o que incurra en gastos independientes para beneficio de una de las fórmulas, deberá revelar y especificar públicamente, que dicho gasto no ha sido aprobado por el partido, agrupación, organización o entidad de que se trate. Toda comunicación oral o escrita donde se soliciten o acepten contribuciones, o mediante la cual se incurra en gastos independientes en beneficio de un partido, agrupación, organización o entidad certificada o seleccionada deberá indicar en forma clara e inequívoca que la actividad o anuncio difundido se ha efectuado sin la autorización del partido o agrupación, organización o entidad certificada o seleccionada que sea beneficiada.
Todo gasto incurrido y en el que no se cumpla con lo aquí dispuesto se cargará al límite del partido político, agrupación, organización o entidad certificada o seleccionada para defender una de las tres (3) fórmulas apoyado por la persona o grupos de personas concernidos.
En toda comunicación difundida, ya sea en forma oral o escrita, según lo dispuesto en este artículo, deberá siempre identificarse el nombre de la persona, personas o grupo independiente que auspicia y sufraga la misma y el nombre del tesorero o su agente autorizado, de tratarse de una organización o comité político.
Artículo 22.-Se prohibe a las agencias del Gobierno de Puerto Rico, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico y a la Rama Judicial, sesenta (60) días antes de la fecha de celebración del Plebiscito y hasta el 15 de noviembre de 1993, incurran en gastos para la compra de tiempo y espacio en los medios de difusión pública con el propósito de exponer sus programas, proyectos, logros, realizaciones, proyecciones o planes, o para de alguna forma influir directa o indirectamente sobre el electorado en cuanto a la votación del Plebiscito sobre Status Político de Puerto Rico. Se exceptúan de esta disposición aquellos avisos y anuncios de prensa expresamente requeridos por ley. Asimismo, se exceptúan aquellos anuncios que sean utilizados para difundir información de interés público, urgencia o emergencia, los cuales sólo serán permitidos previa autorización al efecto de la Comisión Estatal de Elecciones. Esta disposición de ley no será de aplicación a la Comisión creada mediante la R.C. Núm. 71 de 30 de junio de 1986.
Artículo 23.-Se prohibe mantener abierto al público el día del Plebiscito locales de propaganda política o de persuasión a favor o en contra de las fórmulas políticas propuestas en el Plebiscito dentro de un radio de cien (100) metros de cualesquiera edificio o estructura donde se hubiera instalado un colegio de votación, contándose esta distancia desde cualquier punto del edificio o estructura donde se haya instalado el local de propaganda.
Artículo 24.-No se podrán establecer locales de propaganda o de persuasión a favor o en contra de las fórmulas de status en el Plebiscito a menos de cincuenta (50) metros uno del otro o de un local de propaganda política o de las Juntas de Inscripción Permanente previamente establecidos. La implantación de este artículo se hará
conforme a las disposiciones del Artículo 8.002 de la Ley Electoral de Puerto Rico. Artículo 25.-Además de las prohibiciones antes mencionadas, regirán en toda su fuerza y vigor las disposiciones sobre prohibiciones y delitos establecidos en los Artículos 8.003 a 8.027 de la Ley Electoral de Puerto Rico.
Artículo 26.-Toda persona que viole las disposiciones de esta Ley y convicta que fuere será sancionada con pena de reclusión no mayor de seis (6) meses o multa que no excederá de quinientos (500) dólares, o ambas penas a discreción del Tribunal.
Artículo 27.-El Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones deberá enviar una certificación de los resultados del Plebiscito al Gobernador de Puerto Rico y al Secretario de Estado no más tarde de cuarenta y ocho (48) horas después de terminado el escrutinio general. El Gobernador a su vez, certificará el resultado al Presidente y al Congreso de Estados Unidos y a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico .
Artículo 28.-Los fondos asignados a la Comisión Estatal de Elecciones para sufragar los gastos de celebración del Plebiscito dispuesto por esta ley, se distribuirán de la siguiente forma: (1) Para organizar y realizar el Plebiscito. $4,700,000 (2) Para los gastos de la campaña de información y orientación dispuesta en el Artículo 8 de esta ley. $1,350,000 (3) Para los gastos de los partidos políticos y cualquier agrupación, organización o entidad certificada o seleccionada para representar una de las fórmulas a ser dividida en partes iguales entre las mismas incluyendo el pago de la transportación de lectores que necesiten ir a votar dentro del mismo precinto o municipio donde aparezcan inscritos, y la organización y supervisión de dicha transportación. $2,700,000
TOTAL $8,750,000 Los fondos aquí asignados provendrán de la partida asignada y contabilizada bajo la custodia de la Oficina de Presupuesto y Gerencia para sufragar costos de la celebración del Plebiscito sobre el Status Político de Puerto Rico.
Artículo 29.-Se deroga la Ley Núm. 1 de 23 de diciembre de 1966, conocida como "Ley de Plebiscito de 1967".
Artículo 30.-Si cualquier cláusula, párrafo, artículo o parte de esta Ley fuera declarada inconstitucional por Tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada, no afectará ni invalidará el resto de las disposiciones de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, artículo o parte de la ley que hubiere sido declarada inconstitucional.