Esta ley enmienda la Ley Orgánica del Departamento de Recreación y Deportes para permitir que su Secretario contrate personal de otras agencias gubernamentales y municipios fuera de sus horas regulares de trabajo. El objetivo es superar limitaciones presupuestarias y mejorar los programas deportivos y recreativos, eximiendo estas contrataciones de las restricciones del Artículo 177 del Código Político de 1902 sobre compensación adicional para empleados públicos. La ley también establece retroactividad al 15 de julio de 1991 para proteger a los empleados contratados bajo disposiciones temporales expiradas.
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(Aprobada en 27 de junio de 1993) Para añadir un párrafo al Inciso
(o) del Articulo 7 de la Ley Número 126, aprobada el 13 de junio de 1980, conocida como "Ley Orgánica del Departamento de Recreación y Deportes", a los fines de permitir que el Secretario del Departamento de Recreación y Deportes pueda contratar personal de otras agencias, departamentos, instrumentalidades y corporaciones gubernamentales, sin sujeción a lo dispuesto en el Articulo 177 del Código Politico de 1902, según enmendado; y disponer que los efectos de esta Ley serán retroactivos al 15 de julio de 1991.
El Articulo 7 Inciso
(o) de la Ley Núm. 126 de 13 de junio de 1980, dispone, en su parte pertinente, que el Secretario de Recreación y Deportes podrá solicitar y obtener la cooperación de otros departamentos, agencias, instrumentalidades, corporaciones públicas, en cuanto al uso del personal, oficinas, equipo, material y otros recursos de que dispongan, quedando los organismos gubernamentales autorizados para prestar dicha cooperación al Departamento.
No obstante dicha disposición está limitada a lo establecido en el Articulo 177 del Código Politico de 1902, según enmendado, el cual establece que, "Ningún funcionario o empleado que esté regularmente empleado en el servicio del Gobierno Estatal, o de cualquier municipio u organismo que dependa del Gobierno, cuyo salario, haber o estipendio sea fijado de acuerdo con la ley, recibirá paga adicional, o compensación extraordinaria del Gobierno Estatal o de cualquier municipio, junta, comisión u organismo que dependa del Gobierno, en ninguna forma, por servicio personal u oficial de cualquier género, aunque sea prestado en adición a las funciones ordinarias de dicho funcionario o empleado".
El Departamento, por sus limitaciones presupuestarias, se ve impedido de reclutar a tiempo completo profesionales tales como maestros de Educación Física, Especialistas en Recreación y otros. A tiempo parcial, se pueden reclutar grandes recursos sin necesidad de agotar las arcas del Departamento o afectar los servicios de otras agencias.
Por lo tanto, es propio permitir al Departamento de Recreación y Deportes contratar el personal técnico necesario, de otras agencias fuera de sus horas regulares de trabajo. De esta forma se mejorarán ampliamente los programas recreativos y deportivos para beneficio de la comunidad.
Basándose en lo antes expuesto, la Ley Núm. 106 aprobada el 15 de julio de 1988, adicionó un párrafo al Inciso
(o) del Artículo 7, de la Ley Núm. 126 de 13 de junio de 1980 para que el Departamento pudiera contratar personal de otros departamentos, agencias, instrumentalidades y corporaciones públicas y de los municipios, que fuese necesario para el funcionamiento del Departamento y de sus programas, fuera de sus horas regulares, sin sujeción a lo dispuesto en el Artículo 177 del Código Politico de 1902, según enmendado, previa autorización del jefe de la agencia concernida.
No obstante, la Sección 3 de la citada Ley estableció que esta disposición estaría en vigor por tres (3) años, al cabo de los cuales la Asamblea Legislativa de Puerto Rico evaluaria sus disposiciones para estudiar si debían modificarse, establecerse sobre bases
permanentes o derogarse. La evaluación debía surgir de un informe que según la Sección 2 de la propia Ley proveería el Secretario de Recreación y Deportes, al Gobernador y a la Asamblea Legislativa.
El Departamento ha elaborado un informe, el cual demuestra que la legislación que en julio de 1988 se promulgó en forma temporera, es indispensable para que esta instrumentalidad pública pueda ofrecer continuidad a sus programas en pro del deporte y la recreación, especialmente el Programa de Masificación del Deporte.
Existe el problema adicional de que una vez expirado el término de vigencia de la Ley de 15 de julio de 1991, se continuó la práctica de contratar este personal, ello coloca a estos empleados en la situación de que los ingresos percibidos en el desempeño de sus labores pudieran ser declarados llegales y, por tanto, sujetos a una acción de restitución. Sería un acto de grave injusticia el que los empleados tuvieran que pagar por la indolencia y la omisión de la agencia contratante que era la llamada a conocer las limitaciones estatutarias que afectaban su facultad de contratación. Es por esta razón que esta Asamblea Legislativa, en protección de los empleados contratados ilegalmente durante los pasados dos años, dispone para la aplicación retroactiva a la fecha de expiración de la Ley Núm. 106 de 15 de julio de 1988.
Sección 1.- Se añade un párrafo al Inciso
(o) del Artículo 7, de la Ley Núm. 126 de 13 de junio de 1980, para que se lea como sigue: "Articulo 7.- En adición a los poderes y facultades transferidos por esta Ley, el Secretario de Recreación y Deportes tendrá los siguientes poderes y facultades:
a) ..... o) Solicitar y obtener la cooperación de otros departamentos, agencias, instrumentalidades y corporaciones públicas, en cuanto al uso de personal, oficinas, equipo, material y otros recursos de que dispongan, quedando los organismos gubernamentales autorizados para prestar dicha cooperación al Departamento.
El Departamento de Recreación y Deportes podrá contratar el personal de otros departamentos, agencias, instrumentalidades y corporaciones públicas y de los municipios, que sea necesario para el funcionamiento del Departamento y de sus programas, fuera de sus horas regulares, sin sujeción a lo dispuesto en el Artículo 177 del Código Político de 1902, según enmendado, previa autorización del jefe de la agencia concernida."
Yo, Angel Luis Rosa Babrios, Secre- Sección 2.- Esta Ley eluridontanctllonaregile iRopediatumientódespués de su aprobación, pero sus efectos serán reterveritos, al 15 de julio de 1991.
Que la presente es cople fiel y exacta del texto. Sprobado en Votación Final de la