Esta ley enmienda la Ley Núm. 2 de 1965, que regula el retiro y los beneficios de los ex-Gobernadores de Puerto Rico. Su objetivo principal es eliminar la anualidad vitalicia para los futuros ex-Gobernadores (elegidos después del 3 de noviembre de 1992) y establecer limitaciones a los servicios y facilidades que se les proveen, suspendiendo dichos beneficios si un ex-Gobernador es reelegido al cargo. La ley busca promover principios de sana administración pública y el servicio desinteresado en la alta función pública.
(P. de la C. 2)
Para enmendar el Artículo 1 y adicionar un inciso
(e) al Artículo 2 de la Ley Número 2 de 26 de marzo de 1965, según enmendada, sobre Retiro de ex-Gobernadores, para eliminar el pago de una anualidad vitalicia a futuros ex-Gobernadores, establecer limitaciones a los beneficios de la Oficina de Servicios a ex-Gobernadores, y para añadir y reenumerar varios artículos de la referida ley.
El Pueblo de Puerto Rico siente gran estima, respeto y agradecimiento hacia todos sus Ex-Gobernadores. A tales efectos, la Ley Núm. 2 de 26 de marzo de 1965, estableció, entre otras disposiciones beneficiosas para estos distinguidos ciudadanos, una anualidad vitalicia correspondiente al salario del Gobernador a esa fecha.
Nuestra sociedad está consciente del espíritu de servicio, dedicación y sacrificio que conlleva ocupar el cargo de Gobernador del Estado Libre Asociado. Sin embargo, el Pueblo entiende que todas las personas que incursionan en la política y son electos lo hacen de forma voluntaria y debido a su deseo de servir a la comunidad.
Durante su incumbencia, los Gobernadores puertorriqueños son remunerados mediante salario suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia. Además, se le proveen los beneficios que la naturaleza y rango de su cargo ameritan.
El principal objetivo de aquellas personas que aspiran a ocupar el cargo de Gobernador debe ser el servicio del Pueblo de Puerto Rico, sin consideración alguna a los posibles beneficios económicos que pudieran obtenerse durante, o después de la ocupación de dicho cargo. Servir al Pueblo de Puerto Rico desde una posición electiva es un privilegio, cuyo honor y satisfacción moral deben constituir compensación suficiente para los elegidos a la más alta posición pública en Puerto Rico.
Por las razones expuestas, y para promover los más sanos preceptos de administración pública, debe enmendarse el Artículo 1 y adicionar un inciso
(e) al Artículo 2 de la Ley Núm. 2 de 26 de marzo de 1965, según enmendada, de forma que se elimine la anualidad vitalicia para los gobernadores elegidos a partir del 3 de noviembre de 1992. La Asamblea Legislativa también considera necesario y prudente, para evitar duplicidad de servicios y gastos, que se suspendan los beneficios de oficina a los ex-Gobernadores que resultaren elegidos nuevamente al cargo de Primer Ejecutivo, mientras lo desempeñen.
Sección 1.-Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Número 2 de 26 de marzo de 1965, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 1.-Todo ex-Gobernador que fue elegido Primer Ejecutivo antes del 3 de noviembre de 1992, tendrá derecho a una anualidad vitalicia de $25,000. Dicha anualidad se pagará por el Secretario de Hacienda en plazos mensuales, y el pago
de cualquier otro emolumento con cargo al erario, por cualquier concepto y el recibo de cualquier beneficio bajo un sistema de pensiones establecido por autoridad de ley del Estado Libre Asociado, será incompatible con el pago de dicha anualidad." Sección 2.-Se adiciona un Artículo 2 a la Ley Núm. 2 de 26 de marzo de 1965, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 2.-Queda expresamente dispuesto, sin embargo, que todo ex-Gobernador que al momento de ser aprobada la presente tenga derecho a percibir la anualidad a que hace referencia el Artículo 1 de la Ley Núm. 2 de 26 de marzo de 1965, según enmendada, podrá continuar disfrutando de dicho beneficio con carácter vitalicio, excepto que renuncie voluntariamente a él." Sección 3.-Se adiciona un Artículo 3 a la Ley Núm. 2 de 26 de marzo de 1965, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 3.-Esta Ley no afectará otros derechos adquiridos, beneficios o emolumentos que disfruta todo ex-Gobernador en virtud de otras disposiciones de la Ley Núm. 2 de 26 de marzo de 1965, según enmendada." Sección 4.-Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 2 de 26 de marzo de 1965, según enmendada, para que se lea como sigue, y se reenumera como el Artículo 4 de la Ley: "Artículo 4.-
(a) 1. 2. 3.
(b) (c)
(d) (e) Si un ex-Gobernador volviere a ocupar el cargo de Gobernador, no podrá recibir la anualidad ni las asignaciones, facilidades y servicios dispuestos en esta ley, mientras dure su incumbencia como Gobernador." Sección 5.-Se reenumeran los Artículos 3 y 4 de la Ley Núm. 2 de 26 de marzo de 1965, según enmendada, como Artículos 5 y 6 , respectivamente.
Sección 6.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente del Senado