Esta ley enmienda el Artículo 7 de la Ley Núm. 34 de 1957, conocida como "Ley para Reglamentar la Industria Lechera", para incluir un representante del sector comercial detallista en la Junta Consultiva de la Oficina para la Reglamentación de la Industria Lechera. El objetivo es asegurar una representación más equitativa de la cadena de distribución de leche fresca en Puerto Rico.
(P. de la C. 12)
Para enmendar el inciso
(a) del Artículo 7 de la Ley Núm. 34 del 11 de junio de 1957, según enmendada, conocida como "Ley para Reglamentar la Industria Lechera", a los fines de disponer que en su Junta Consultiva haya un representante del sector comercial detallista.
Mediante la Ley Núm. 34 del 11 de junio de 1957, según enmendada, se creó la Oficina para la Reglamentación de la Industria Lechera adscrita al Departamento de Agricultura. En dicha ley, se estableció una Junta Consultiva con las funciones de asesorar al Secretario de Agricultura y al Administrador de la Oficina para la Reglamentación de la Industria Lechera, integrada por tres representantes del interés público, un representante de los productores y un representante de los elaboradores.
Una parte vital de la estructura del mercadeo de la leche fresca en Puerto Rico se compone de la cadena de distribución de leche que asiste a las fases de producción y de elaboración para distribuir el producto a los consumidores puertorriqueños. Sin embargo, no empece esta realidad en la composición de la Junta no existe una persona identificada activamente con el movimiento comercial.
Esta Asamblea Legislativa entiende que se hace necesario un balance adecuado en la composición de esta Junta a los efectos de ofrecerle la atención y la consideración que ameritan los detallistas de la cadena de distribución de leche fresca para atender sus necesidades de una manera más justa y equitativa.
Sección 1.-Se enmienda el inciso
(a) del Artículo 7 de la Ley Núm. 34 de junio 11 de 1957, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 7.-Junta Consultiva
(a) El Secretario nombrará una Junta Consultiva que estará integrada por dos representantes del interés público, un representante de los productores, un representante de los elaboradores y un representante del sector detallista." Sección 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la Cámara