Esta ley establece y desarrolla las "Escuelas de la Comunidad" en Puerto Rico, otorgándoles autonomía docente, administrativa y fiscal. Crea el "Instituto de Reforma Educativa" para diseñar e implementar la transformación del sistema educativo público, junto con "Consejos Escolares" y "Facilitadores" para apoyar la gestión escolar. La ley busca descentralizar el poder, fomentar la participación ciudadana y establecer una carrera magisterial, eximiendo a estas nuevas entidades de varias leyes administrativas para promover la eficiencia y la excelencia educativa.
Para constituir y desarrollar las Escuelas de la Comunidad, establecer el funcionamiento de los Consejos Escolares; crear los Facilitadores de las Escuelas de la Comunidad; crear el Instituto de Reforma Educativa, fijar sus poderes y facultades; crear el Consejo de Asesores del Instituto de Reforma Educativa; establecer el Centro de Investigaciones e Innovaciones Educativas; eximir a las Escuelas de la Comunidad y el Instituto de Reforma Educativa de diversas leyes; derogar los Artículos 7.09, 7.10 y 7.11 de la Ley Núm. 68 de 28 de agosto de 1990, según enmendada, conocida como "Ley Orgánica del Departamento de Educación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", y para asignar fondos.
Los directores y maestros del sistema de educación pública de Puerto Rico, por años han expresado la necesidad de la autonomía para realizar una mejor educación. Esto implica que se reduzca la burocracia para que el proceso educativo sea más ágil y que se asignen los recursos necesarios para lograr la educación de excelencia a que aspira el sistema.
La Ley Núm. 68 de 28 de agosto de 1990, según enmendada, conocida como la "Ley Orgánica del Departamento de Educación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", recogió esas aspiraciones y las estableció como principios del sistema de educación.
Esos principios reconocidos por todos los sectores son: la aspiración a la excelencia educativa; el estudiante como el centro del sistema educativo y su razón de ser; el maestro como agente esencial del cambio constructivo del sistema; la autonomía de la escuela como medio necesario para lograr la eficiencia del sistema y la excelencia educativa; la necesidad de fomentar la participación de los ciudadanos en la gestión educativa mediante el fortalecimiento de los consejos escolares para lograr una mayor efectividad y compromisos de los padres, así como de los ciudadanos en general.
Durante el proceso de elaboración y aprobación de la Ley 68, varios miembros de la Asamblea Legislativa, tanto de Mayoria y Minoria en ese momento expresaron que: ...aunque este proyecto tiene elementos de reforma no podemos realmente considerarlo un proyecto de Reforma Educativa... ...el estatuto que estamos aprobando no siendo una ley de reforma educativa, no establece el proceso de reforma, sino que establece las bases de la nueva estructuración de la educación en Puerto Rico...
Los legisladores señalaron que esa no era una ley de reforma sino que era una ley orgánica dentro de la cual con posterioridad se podría enmarcar el proceso real de reforma. De igual modo se destacó que para hacer la reforma habría dos maneras de hacerlo: a través de iniciativas del Ejecutivo o dentro del marco de una ley complementaria a la que se estaba aprobando.
Fue por esas razones que al aprobar aquella Ley, en lugar de llamarle Ley de Reforma Educativa finalmente se le llamó Ley Orgánica del Departamento de Educación. Como
ya se ha señalado, dicha Ley estableció la dirección que debia tomar el sistema para que se pudiera viabilizar el proceso de reforma real.
Hay varios principios en la Ley 68 que definen la dirección del cambio y de la reforma educativa. Los principios que reconocen que el estudiante es el centro y razón del sistema educativo y que el maestro es el agente de cambio constructivo, dirigen los esfuerzos del sistema para que se centren en la escuela ya que es alli donde ocurre fundamentalmente el proceso de enseñanza y aprendizaje y no en las estructuras de apoyo del sistema. Estos principios se encuentran en el Articulo 1.02 de la Ley 68.
Igualmente, se encuentra en la Ley 68 el principio que reconoce que la autonomia de la escuela es el medio necesario para lograr la eficiencia del sistema y la excelencia educativa a que todo el pueblo aspira. Para cumplir con este principio, es necesario reconceptualizar la estructura del sistema para hacerla más ágil, que permita hacer decisiones en la escuela y que provea los medios de participación y cogestion educativa. La Ley indica en el Articulo 1.02 que el Estado se compromete a sostener y defender la realización de la autonomia en la escuela.
Finalmente, el principio que reconoce la participación de los ciudadanos como necesidad del proceso educativo, así como la creación del instrumento para canalizar esa participación a través de los consejos escolares, le da sentido a la dirección de los esfuerzos hacia la escuela. También le confiere a la comunidad escolar (directores, maestros, padres, estudiantes y miembros de la comunidad), poderes y prerrogativas para intervenir, opinar, colaborar y aprobar cambios curriculares, preparar planes de trabajo, y reglamentos internos de la escuela.
Estos cuatro principios establecidos en la Ley Orgánica son los que dan fundamento al concepto de Escuela Autónoma de la Comunidad como la unidad básica del sistema educativo nuevo.
Esta Ley es una iniciativa para realizar acciones afirmativas que operacionalicen la aspiración de autonomia de la escuela como elemento necesario para lograr la excelencia, según se estableció en la Ley 68. Como tal, complementa y va dirigida a lograr lo que se propone en la Ley Orgánica.
Los objetivos fundamentales de esta Ley para el Desarrollo de las Escuelas de la Comunidad son:
Para que las escuelas autónomas de la comunidad sean eficientes y ágiles se requieren condiciones y flexibilidad que no existen actualmente en los sistemas operacionales del Departamento de Educación. Requerir al Departamento de Educación que funcione simultáneamente con los sistemas operacionales actuales y los sistemas nuevos para las escuelas de la comunidad, puede afectar la operación de las escuelas y la labor de enseñanza dentro de éstas. Por lo tanto, esta Ley crea el Instituto de Reforma Educativa a través del cual se diseñarán, implantarán, evaluarán, y modificarán los nuevos sistemas operacionales que permitirán el desarrollo de las escuelas autónomas, sin afectar ni desestabilizar las escuelas que se mantienen dentro del Departamento de Educación.
Este Instituto de Reforma Educativa adscrito al Secretario podrá identificar recursos valiosos, subutilizados dentro del sistema actual para reducir al mínimo los costos de la reforma. Además podrá allegar recursos adicionales por aportaciones legislativas, de otras entidades públicas y privadas y de programas federales para implantar la reforma.
Las Escuelas de la Comunidad se establecerán por etapas. Las primeras que se establezcan asesoran a las que se irán transformando en escuelas de comunidad de acuerdo con un plan establecido previamente por el Instituto con la aprobación del Secretario.
Durante todo el proceso, el Secretario adoptará medidas y estrategias que canalicen recursos a las escuelas para fortalecerlas. Mientras tanto se flexibilizarán los procedimientos en el resto de las escuelas del sistema con el fin de que se acelere el proceso de transformación de las mismas en Escuelas de la Comunidad.
Esta Ley para el Desarrollo de las Escuelas de la Comunidad se enmarca y reconoce los principios de la Ley Orgánica del Departamento de Educación por lo cual no la sustituye, sino que la complementa.
En suma, el propósito esencial de esta Ley, es depositar en manos de la comunidad escolar individual los poderes de decisión que afectan la vida y el éxito de cada escuela. Representa una dramática transformación de poderes del Secretario de Educación, del nivel central, de las regiones educativas y de los distritos escolares con relación al grupo de componentes básicos de la tarea escolar: el director, los maestros, el personal de apoyo en la escuela, los estudiantes, los padres y la comunidad de vecinos. Por lo tanto, las relaciones entre las autoridades externas y la escuela individual serán unas relaciones de apoyo y facilitación en vez de una relación de supervisión y fiscalización.
Articulo 1.01.- Título de la Ley Esta Ley se conocerá como Ley para el Desarrollo de las Escuelas de la Comunidad.
La Constitución de Puerto Rico consagra el derecho de toda persona a la educación y ordena que el Gobierno sostenga un sistema de escuelas públicas no sectario; de libre acceso en los niveles primario y secundario; con servicios complementarios para su matrícula; y con programas de estudio que propendan al desarrollo pleno de la personalidad del niño y al fortalecimiento de los derechos y las libertades fundamentales del hombre. Lejos de crear un monopolio gubernamental de la educación, nuestra Constitución permite el establecimiento de escuelas bajo auspicios privados.
Dentro de ese marco constitucional se debe desarrollar el Sistema de Educación Pública de Puerto Rico. A través del mismo, se requiere el esfuerzo de todos para alcanzar los fines esenciales de la educación, que son:
Con el propósito de conseguir estos fines de la educación es preciso orientar la gestión del Estado con arreglo a principios que trasciendan las administraciones gubernamentales. Esos principios le proporcionarán al sistema el dinamismo y la estabilidad esenciales a la educación.
De acuerdo con estos fines esenciales, se establecen los siguientes postulados normativos dirigidos a reorientar y pautar el funcionamiento del sistema de educación pública de Puerto Rico dentro de un plan de reforma de seis años:
Estos principios se traducen en las siguientes acciones:
Articulo 2.01.- Definición de Escuela de la Comunidad
La Escuela de la Comunidad es una comunidad de estudios integrada por sus estudiantes, su personal docente y clasificado, los padres de los alumnos y la población a la cual sirve. Cuenta con autonomia docente, administrativa y fiscal. Se organiza y administra de forma democrática, para llevar a cabo su misión fundamental que es desarrollar en sus estudiantes los valores, conocimientos, destrezas, hábitos, actitudes y aptitudes que le permitan conocerse a si mismo, incorporarse, participar y aportar al desarrollo de la sociedad puertorriqueña. La participación de la comunidad en la escuela es intensa y proactiva en la detección y la solución de los problemas comunes. La comunidad es el área a la cual sirve la escuela y el vecindario donde está ubicada.
La Escuela de la Comunidad podrá ser de diferentes niveles, es decir prescolar, elemental y secundaria con diferentes programas académicos, vocacionales, técnicos y especiales. Podrán estar ubicadas en zona rural o urbana.
Esta escuela tendrá amplia autonomia y asumirá la responsabilidad de su funcionamiento respondiendo al Instituto, que más adelante se crea en esta Ley, en el uso de los recursos y la efectividad de su labor educativa.
La autonomia es la autoridad, libertad y responsabilidad que se le confiere a la Escuela de la Comunidad para hacer decisiones y tomar acciones con relación al funcionamiento de la escuela.
La Escuela de la Comunidad tendrá autonomia para planificar e implantar los procesos administrativos para el logro de una gestion educativa efectiva. Asimismo, podrá hacer decisiones y realizar acciones dirigidas al funcionamiento y operación de la escuela. Podrá seleccionar el personal docente y clasificado que prestará servicios en ésta sobre criterios en que se reconozcan los derechos adquiridos en virtud de preparación y experiencia de los candidatos en las diferentes categorías. Evaluará al personal y le proveerá actividades de crecimiento profesional. De ser necesario solicitará la remoción del personal para evitar que se afecte la calidad de los servicios educativos que deben recibir los estudiantes. Estas acciones se llevarán a cabo con arreglo al Articulo 2.09 de esta legislación.
Articulo 2.04.- Autonomia Docente La Escuela de la Comunidad, enmarcada dentro de unas aspiraciones del sistema con relación a la formación del educando, tendrá autonomia docente en los diferentes niveles. Esto implica libertad para desarrollar el currículo y materiales educativos destinados al desarrollo de actitudes, destrezas y conocimientos. Este currículo se desarrollará a base de los estándares de aprovechamiento para cada nivel por el Instituto de Reforma Educativa. De esta forma el educando tendrá una diversidad de opciones educativas para que a base de sus necesidades e intereses particulares pueda lograr el desarrollo pleno de su personalidad. Para lograr esa diversidad de alternativas, la escuela se podrá organizar siguiendo diferentes esquemas, modalidades y horarios que consideren adecuados para alcanzar las metas de excelencia educativa a que se aspira.
Articulo 2.05.- Autonomia Fiscal
La Escuela de la Comunidad tendrá autonomia fiscal que le permita preparar, administrar y fiscalizar su presupuesto, efectuar la compra de materiales, libros, equipos y suministros, sin la intervención de la Administración de Servicios Generales y sin sujeción al Programa de Compras, Servicios y Suministros de la Ley Núm. 164 de 23 de julio de 1974, según enmendada. Aprobará un reglamento de compras y suministros de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en dicha ley que sean afines con la autonomia fiscal que esta ley otorga. Así también para contratar los servicios de mantenimiento, reparación, seguridad u otros servicios según las necesidades particulares de la escuela, siguiendo las normas y reglamentos prescritos por el Instituto en armonia con las prácticas de contabilidad generalmente establecidas. El Director de la Escuela de la Comunidad someterá al Director del Instituto un informe anual de sus operaciones. Las economias o sobrantes generados por la escuela de la comunidad podrán ser retenidas para el uso que el Consejo Escolar determine en armonia con los propósitos de esta ley. Estas economias no serán en detrimento de los servicios básicos.
La Carta Constitutiva es el compromiso entre el Consejo Escolar de la Escuela de la Comunidad y el Instituto. Este documento recoge los acuerdos para la operación de la escuela; y sostiene y ratifica la autonomia docente, administrativa y fiscal de la misma.
Articulo 2.07.- Incorporación Gradual de las Escuelas Públicas al Sistema de Escuelas de la Comunidad
El Instituto de Reforma Educativa, a base de unas guias de criterios, seleccionará gradualmente las escuelas que se constituirán como Escuelas de la Comunidad. Las escuelas seleccionadas serán representativas de los diferentes niveles, programas, ubicación geográfica y nivel socio-económico de la comunidad. La incorporación y desarrollo de todas las escuelas como Escuelas de la Comunidad tomará alrededor de seis años y redundará en un nuevo Sistema de Educación Pública en Puerto Rico. El Instituto realizará una evaluación del funcionamiento de la escuela de la comunidad durante su primer año y remitirá copia de la misma a la Asamblea Legislativa y al Gobernador de Puerto Rico. Las escuelas privadas no serán elegibles para constituirse en escuelas de la comunidad. Ninguna escuela de la comunidad podrá ser administrada ni su facultad pagada por un organismo privado.
Articulo 2.08.- Director de Escuela de la Comunidad, nombramiento y evaluación El Director de la Escuela de la Comunidad es el administrador de la docencia. Es el funcionario que asegura con su compromiso, liderazgo, actitudes y competencias el éxito del proceso educativo. Es responsable de generar el compromiso del personal y de la comunidad para convertir la escuela en un sistema dinámico radicado en un ambiente de seguridad y confianza. Esto hace posible que se lleve a cabo un proceso de enseñanza y de aprendizaje efectivo, a base de las necesidades de los estudiantes, relevantes al contexto social en el cual está ubicada la escuela y los cambios sociales de Puerto Rico.
El Secretario en su función de presidente y conforme con los reglamentos adoptados por el Instituto, nombrará a los directores de las Escuelas de la Comunidad en consulta con el Consejo Escolar, con representantes de la Facultad y representantes del Consejo de Estudiantes.
El Consejo Escolar llevará a cabo evaluaciones periódicas del desempeño del Director de acuerdo con las guias y criterios objetivos de evaluación que desarrollará el Instituto. El Instituto asesorará al Consejo Escolar sobre el proceso de evaluación. La
retención del Director en este puesto estará sujeto al desempeño efectivo de sus funciones.
Articulo 2.09.- Nombramiento y evaluación del Personal Docente y Clasificado El Consejo Escolar, funcionando como cuerpo colectivo, evaluará y hará recomendaciones a la autoridad nominadora respecto al reclutamiento del nuevo personal de las Escuelas de la Comunidad de conformidad con los reglamentos adoptados por el Instituto y la Ley Núm. 94 de 21 de junio de 1955, según enmendada, conocida como "Ley de Certificación de Maestros" y los reglamentos adoptados por el Secretario de Educación de acuerdo con esta Ley.
El Director de Escuela y el Consejo Escolar evaluarán al personal docente y clasificado a base de los criterios objetivos de evaluación y las guias que desarrollará el Instituto de Reforma Educativa. Se tomarán en consideración las opiniones de estudiantes, maestros y demás componentes de la escuela. El Director podrá solicitar asesoramiento técnico o legal del Instituto en este proceso.
Evaluará al personal y le proveerá actividades de crecimiento profesional. De ser necesario podrá solicitar al Secretario que tome las medidas correctivas autorizadas por ley respecto al personal para evitar que se afecte la calidad de los servicios educativos que deben recibir los estudiantes. Estas acciones se llevarán a cabo con arreglo al Articulo 2.09 de esta Ley, la Ley Núm. 68 de 28 de agosto de 1990, según enmendada, otras leyes aplicables y la reglamentación que el Secretario establezca.
Articulo 2.10.- Funciones y Facultades de las Escuelas de la Comunidad Las Escuelas de la Comunidad tendrán las siguientes funciones y facultades:
Para realizar estas funciones y facultades la oficina del Director de Escuela contará con el personal administrativo de apoyo necesario.
Articulo 2.11.- Pérdida Temporal de Reconocimiento como Escuela de la Comunidad El Instituto podrá retirarle temporalmente a una escuela su condición de Escuela de la Comunidad cuando se constate que ésta es inefectiva en la gestión educativa; o cuando se detecten deficiencias administrativas o irregularidades fiscales que justifiquen tal acción. Este establecerá los procedimientos mediante reglamento, y dispondrá lo relativo a la operación provisional de la escuela que pierda su condición de Escuela de la Comunidad.
El Instituto ofrecerá asesoramiento técnico continuo a la Escuela de la Comunidad que pierda su reconocimiento con el fin de lograr que ésta lo recupere a la brevedad posible.
Articulo 2.12.- Integración de las Escuelas de la Comunidad en un Sistema La integración de las Escuelas de la Comunidad en un sistema educativo se logrará a través de normas, reglamentos flexibles y procedimientos que regirán para todas las unidades bajo la jurisdicción del Instituto. Dichas normas, reglamentos y procedimientos se referirán, pero sin limitarse a lo siguiente:
Articulo 2.13.- Consejo de Estudiantes de la Escuela de la Comunidad El estudiante es la razón de ser del esfuerzo educativo y el centro del Sistema, según se establece en la Ley Núm. 68 de 28 de agosto de 1990, según enmendada. Por lo tanto el estudiante deberá tener una participación activa en su gestión educativa. El Consejo de Estudiantes, además del Consejo Escolar, es uno de los vehículos de participación de los estudiantes en el proceso de su propia educación.
Articulo 2.14.- Composición y Operación del Consejo de Estudiantes La Composición del Consejo de Estudiantes será determinada por los estudiantes de cada Escuela de la Comunidad. Las normas y procedimientos operacionales serán desarrollados por los miembros del Consejo de Estudiantes de acuerdo con guias generales preparadas por el Instituto.
La misión del Consejo Escolar será asegurar que los diferentes componentes de la escuela y de la comunidad participen activamente en el logro de la misión de la escuela y en la solución de los problemas comunes que les afecten.
La composición y cantidad de los miembros del Consejo Escolar será determinada por la escuela de acuerdo con las caracteristicas, necesidades y situación particular de ésta y de la comunidad a la cual sirve. El Consejo Escolar, que estará compuesto mayoritariamente por personal docente, tendrá representación de la dirección escolar, maestros, personal de apoyo y clasificado, estudiantes, padres y ciudadanos residentes de la comunidad.
Articulo 3.02.- Procedimientos de Operación del Consejo Escolar Cada Consejo Escolar desarrollará un reglamento interno que recogerá su forma de operar. Este reglamento será flexible para garantizar la participación, libertad de criterio y opinión de todos los miembros. El Consejo Escolar escogerá su presidente, el cual no tendrá que ser necesariamente el Director de la Escuela.
El Instituto proveerá asesoramiento técnico, administrativo o legal en el desarrollo de estos procedimientos cuando así lo solicite el Consejo Escolar.
Articulo 3.03.- Funciones del Consejo Escolar Los Consejos Escolares realizarán las siguientes funciones con relación a sus respectivas escuelas:
Articulo 3.04.- Reuniones del Consejo Escolar Los Consejos Escolares de las Escuelas de la Comunidad se reunirán en las fechas y horas que ellos estimen convenientes, siempre y cuando no afecten el tiempo lectivo.
Articulo 4.01.- Concepto Los facilitadores serán recursos de asesoría, ayuda y de apoyo para la Escuela de la Comunidad, y estarán disponibles cuando el Director de Escuela y el Consejo Escolar lo requieran. También servirán de enlace con agencias externas al sistema de educación, liberando así el tiempo del Director de la Escuela de manera que éste se concentre en los aspectos de funcionamiento interno de la misma. Los facilitadores no tendrán funciones de naturaleza fiscalizadora.
Articulo 4.02.- Equipo de Facilitadores de la Escuela de la Comunidad
La Escuela de la Comunidad, contará con un equipo de facilitadores con diversas competencias.
El Instituto establecerá el número de Facilitadores en cada equipo de acuerdo con las necesidades particulares de las Escuelas de las Comunidad dentro del Sistema Educativo y le asignará su jurisdicción. Estos equipos estarán ubicados en un lugar accesible a las escuelas que prestan servicios. El equipo de facilitadores podrá estar constituido por superintendentes, personal técnico y clasificado de los niveles distrital, regional y central y otro personal externo al Departamento de Educación, que estén dispuestos a comprometerse con las funciones de facilitación, asesoria y colaboración con las escuelas de la comunidad.
Artículo 4.03.- Nombramientos y Evaluación de los Facilitadores Los Facilitadores serán nombrados por el Secretario en su función de Presidente del Instituto y estarán sujetos a evaluaciones periódicas de su desempeño.
El Instituto establecerá los criterios y requisitos para la selección de los Facilitadores. Identificará dentro del Departamento de Educación y fuera de éste las personas que reúnan los requisitos para desempeñarse como Facilitadores y recomendará su nombramiento al Secretario. El Secretario tendrá facultad para reubicar, reasignar y trasladar al personal del Departamento para estos fines sin menoscabo de cualesquiera de los derechos adquiridos bajo leyes o reglamentos que le sean aplicables.
Los Facilitadores responderán al Director Ejecutivo del Instituto. Este evaluará el nivel de ejecución de los Facilitadores tomando en consideración la opinión de los Consejos Escolares de las Escuelas de la Comunidad a las cuales éstos sirven.
El Secretario será responsable de remover al Facilitador de su puesto si los resultados de la evaluación así lo justifican, asegurando que las Escuelas de la Comunidad reciban los mejores servicios para lograr una educación de excelencia.
Articulo 4.04.- Funciones de los Facilitadores Los Facilitadores tendrán a cargo las siguientes funciones dentro del Sistema de Educación Pública.
Además, llevarán a cabo las siguientes funciones a solicitud de las Escuelas de la Comunidad:
Articulo 5.01.- Creación del Instituto de Reforma Educativa Se crea mediante esta Ley, el Instituto de Reforma Educativa. Este es un equipo de trabajo multidisciplinario, integrado por técnicos, especialistas y asesores en diversas materias relacionadas con el campo educativo. Este Instituto es de indole normativa, asesora e integradora. Su misión es viabilizar el desarrollo de las Escuelas de la Comunidad.
Para cumplir con esta misión el Instituto deberá diseñar, implantar, probar y ajustar los sistemas administrativos, fiscales y de información; adiestrar al personal y asesorar técnicamente a las escuelas, en los aspectos que las mismas requieran. Elaborará guias
El Plan de Tres Años aprobado por el Gobernador de Puerto Rico, será sometido junto con la solicitud presupuestaria anual de las demás agencias del Ejecutivo, a la consideración de la Asamblea Legislativa para la asignación de fondos correspondientes.
Artículo 6.01.- Concepto y Misión del Consejo Asesor del Instituto de Reforma Educativa
Se crea un Consejo Asesor del Instituto de Reforma Educativa. El Consejo Asesor es un equipo colaborador compuesto de miembros de las Escuelas de la Comunidad, que someterán recomendaciones sobre los trabajos del Instituto que afectan directamente las Escuelas de la Comunidad.
La misión del Consejo Asesor es asegurar que las acciones del Instituto faciliten el desarrollo de las Escuelas de la Comunidad y viabilicen el logro de la excelencia educativa.
Artículo 6.02.- Composición del Consejo Asesor del Instituto de Reforma Educativa El Consejo Asesor estará formado por seis directores, diez maestros; y diez estudiantes representativos de los diversos tipos de Escuelas de la Comunidad. El Consejo Asesor, una vez constituido, establecerá su reglamento de funcionamiento interno. Servirán por un periodo máximo de tres años y serán relegibles por un solo periodo adicional.
Artículo 6.03.- Nombramiento y Compensación El Institutó preparará guías para la selección de los miembros del Consejo Asesor e instrumentará un proceso de selección de los miembros dentro de cada uno de los grupos. Pagará dietas a los miembros del Consejo Asesor según se determine por reglamento.
Artículo 6.04.- Funciones del Consejo Asesor del Instituto de Reforma Educativa El Consejo Asesor tendrá las siguientes funciones:
Articulo 7.01.- Definiciones A los fines de esta Ley los siguientes términos y frases tendrán el significado que a continuación se expresa:
Acuerdo que se establece entre el Consejo Escolar de cada escuela y el Instituto de Reforma Educativa para operar como Escuela de la Comunidad. 2. "Comunidad"
Area geográfica a la cual sirve la escuela y el vecindario donde está ubicada. 3. "Consejo Asesor del Instituto de Reforma"
Equipo colaborador del Instituto compuesto por directores, maestros y estudiantes de las Escuelas de la Comunidad cuya misión es asegurar que las acciones del Instituto faciliten el desarrollo de las Escuelas de la Comunidad. 4. "Departamento"
Departamento de Educación. 5. "Director Ejecutivo"
Director Ejecutivo del Instituto de Reforma. 6. "Escuela de la Comunidad"
Institución educativa pública autónoma cuya misión es proveer servicios educativos en armonía con las necesidades, intereses y fortalezas de los educandos y la comunidad a la cual sirve. 7. "Facilitador de la Escuela de la Comunidad"
Recurso de asesoria, ayuda y apoyo al servicio de la Escuela de la Comunidad. 8. "Instituto"
Instituto de Reforma Educativa.
Articulo 8.01.- Transferencia de Recursos del Sistema Educativo Público al Instituto El Instituto determinará las necesidades de recursos y los solicitará al Secretario especificando el uso y propósito de los mismos.
El Secretario identificará la disponibilidad de éstos en el Departamento y aprobará la transferencia de los mismos después de asegurarse que no afectará los servicios a los educandos. Esto se hará así para lograr la mayor eficiencia y racionalidad en el uso de los recursos del Sistema Educativo.
Se autoriza al Instituto a crear escuelas especiales y a ensayar experimentalmente, con formas innovadoras y programas especiales para atender necesidades e intereses específicos de los estudiantes y de la comunidad.
El Instituto proveerá los recursos necesarios para el funcionamiento de programas de estudios avanzados para alumnos de escuela superior de alto potencial académico o vocacional, así como para la atención de estudiantes de cualquier nivel escolar que demuestren aptitudes sobresalientes. El propósito es desarrollar la capacidad, las aptitudes y los talentos de estudiantes para los cuales el Sistema actual no tiene ofrecimientos adecuados.
El Instituto atenderá a través de Escuelas de la Comunidad, como problema prioritario, la situación de los niños con impedimentos. Se asegurará que exista el personal capacitado y las instalaciones que se precisan para proporcionaries la educación individualizada, lo mismo que los servicios profesionales y los servicios relacionados que necesitan los niños con impedimentos.
Articulo 8.05.- Derechos Adquiridos El personal docente y clasificado perteneciente al servicio de carrera que se transfiera del Departamento al Instituto conservará todos los derechos reconocidos a esta categoría de empleados por las leyes y reglamentos vigentes, incluyendo la Ley Núm. 312 de 15 de mayo de 1938, según enmendada.
Esta Ley no afectará derechos económicos o institucionales adquiridos por empleados o funcionarios que, a la fecha de su aprobación, estuvieren laborando en cualquier programa o dependencia del Departamento. Ninguna disposición de esta Ley tiene la intención o el propósito de modificar, alterar, revocar o invalidar derechos adquiridos que estén vigentes a la fecha de aprobación de la misma. No obstante, el Secretario tendrá facultad para reasignar, reubicar y trasladar empleados o funcionarios para los fines y propositos de esta Ley.
Articulo 8.06.- Remisión de Reglamentos a la Asamblea Legislativa Dentro de los treinta dias siguientes a la aprobación de normas al amparo de las facultades que le confiere el Articulo 5.06 de esta Ley, el Instituto remitirá los documentos correspondientes a las Secretarias de los Cuerpos Legislativos, para su conocimiento.
Articulo 8.07.- Asignación de Fondos Los fondos para la implantación de esta Ley se consignarán anualmente en el Presupuesto General de gastos del Departamento. En su fase inicial el Secretario transferirá los recursos que se estimen necesarios al Instituto.
Articulo 8.08.- Separación de Cláusulas Si cualquier disposición de esta Ley fuese declarada nula o inconstitucional, tal determinación no afectará las restantes disposiciones de la misma.
Articulo 8.09.- Derogación Esta Ley deroga los Articulos 7.09, 7.10 y 7.11 de la Ley Núm. 68 de 28 de agosto de 1990, según enmendada, conocida como "Ley Orgánica del Departamento de Educación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico".
Articulo 8.10.- Exención de la aplicación de diversas leyes La Escuela de la Comunidad y el Instituto estarán exentos de la aplicación de las disposiciones de las siguientes leyes:
Ley Núm. 230 de 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como "Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico".
Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, conocida como "Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico".
Ley Núm. 164 de 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como "Ley de la Administración de Servicios Generales".
Ley Núm. 57 de 19 de junio de 1958, según enmendada, que regula el recibo de donativos privados en instituciones públicas.
Inciso B. 2 del Articulo 3 de la Ley Núm. 143 de 18 de junio de 1980, conocida como "Ley Orgánica de la Oficina de Presupuesto y Gerencia" sobre las facultades relacionadas con la administración, ejecución y control del presupuesto.
La Sección 177 del Código Político que regula el recibo de compensaciones extraordinarias por funcionarios o empleados públicos. Además, estarán exentos de la aplicación de disposiciones de la Ley Núm. 68 de 28 de agosto de 1990, según enmendada, u otras leyes que puedan estar en contravención con los fines y propósitos de esta Ley.
Articulo 8.11.- Vigencia Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.