Esta ley enmienda la Ley Núm. 1 de 1966, conocida como "Ley de la Universidad de Puerto Rico", para eliminar el Consejo de Educación Superior como su cuerpo rector. En su lugar, crea la Junta de Síndicos de la Universidad de Puerto Rico, estableciendo su composición, facultades y deberes para gobernar y administrar el sistema universitario del estado.
Para enmendar el Artículo 3 de la Ley Núm. 1 de 20 de enero de 1966, según enmendada, conocida como "Ley de la Universidad de Puerto Rico", a los fines de eliminar el Consejo de Educación Superior como cuerpo rector de la Universidad de Puerto Rico; crear la Junta de Síndicos de la Universidad de Puerto Rico, establecer su composición, facultades y deberes; y para atemperar la ley a tenor con las disposiciones del organismo que por esta ley se crea.
La Universidad de Puerto Rico es gobernada al presente por el Consejo de Educación Superior que funge a la vez como Junta de Gobierno de la Universidad de Puerto Rico y como ente que licencia y acredita otras instituciones de educación superior y sus programas. Esta función dual del Consejo de Educación Superior no sólo ha impedido que el Consejo actual pueda dedicar todo su tiempo y esfuerzo a servir como cuerpo rector de la Universidad, sino que ha colocado al cuerpo y a sus miembros en una situación de posible conflicto de intereses lo que ha sido señalado en diversas ocasiones por distintos grupos, entidades académicas, y ciudadanos particulares.
A los fines de que la Universidad de Puerto Rico cuente con un cuerpo rector dedicado exclusivamente a gobernar la Universidad de Puerto Rico en el cual el interés público esté representado por ciudadanos distinguidos y tenga además una representación de los miembros de la comunidad universitaria, se crea la Junta de Síndicos de la Universidad de Puerto Rico para gobernar y administrar el sistema universitario del estado.
Sección 1.-Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 1 de 20 de enero de 1966, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 3.- Junta de Síndicos de la Universidad de Puerto Rico. A.-La Universidad de Puerto Rico será gobernada y administrada por una Junta de Síndicos, la cual se denominará 'Junta de Síndicos de la Universidad de Puerto Rico'. B.-Composición de la Junta de Síndicos de la Universidad de Puerto Rico. (1) La Junta de Síndicos de la Universidad de Puerto Rico estará compuesta por trece (13) miembros, que incluirán a un (1) estudiante regular de segundo año en adelante, dos (2) profesores que tengan nombramiento permanente en el sistema universitario, y diez (10) ciudadanos de la comunidad de los cuales, por lo menos, uno (1) debe ser graduado de la Universidad de Puerto Rico. Estos últimos serán nombrados por el Gobernador con el consejo
y consentimiento del Senado de Puerto Rico. Todos los miembros de la Junta de Síndicos desempeñarán sus cargos hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen posesión y serán mayores de dieciocho (18) años, ciudadanos americanos, residentes en Puerto Rico y cumplirán con la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según enmendada, conocida como Ley de Etica Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. A efectos de hacer los nombramientos que le correspondan a la Junta de Síndicos y sin que se entienda como una limitación a las facultades inherentes a su cargo, el Gobernador designará un Comité para identificar, evaluar y recomendar candidatos a la Junta de Síndicos de la Universidad de Puerto Rico.
El estudiante y los profesores que habrán de fungir como miembros de la Junta de Síndicos serán elegidos por ellos y entre ellos, respectivamente mediante voto secreto por los estudiantes y profesores que actualmente sirven como represeniantes del estudiantado y del personal docente en la Junta Universitaria. Los representantes del personal docente no podrán ser de la misma unidad institucional. La Secretaría de la Junta Universitaria conducirá la elección conforme a los usos y costumbres universitarias y certificará a la Junta de Síndicos las personas elegidas. Al asumir sus funciones en la Junta de Síndicos cesarán como representantes en la Junta Universitaria y sus cargos serán cubiertos por la unidad institucional correspondiente según disponga la ley o el reglamento. (2) Los representantes del personal docente, y del estudiantado debidamente certificados por la Secretaría de la Junta Universitaria servirán en la Junta de Síndicos por un término de un (1) año; cinco (5) de los miembros que serán nombrados por el Gobernador ocuparán sus cargos por el término de ocho (8) años; tres (3) miembros por el término de seis (6) años; y dos (2) por el término de cuatro (4) años. Los miembros que representen los diferentes sectores de la comunidad académica servirán un término y cesarán como miembros de la Junta de Síndicos si se desligan de la institución durante dicho período. El término de los miembros nombrados por el Gobernador podrá ser extendido por tiempo adicional siempre y cuando la totalidad del período de nombramientos no exceda de ocho (8) años. De no extenderse, el término del primer nombramiento, los nombramientos a nuevos miembros se harán por el término de seis (6) años. Los miembros de la Junta de Síndicos sólo podrán ser destituidos tras determinación de justa causa previa formulación de cargos. (3) Ningún miembro de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico ni ninguna persona que ocupe un cargo o empleo en el gobierno de Puerto Rico o en cualquier instrumentalidad o corporación pública que no sea la Universidad de Puerto Rico, podrá ser nombrado miembro de la Junta por el Gobernador. Tampoco será nombrado funcionario alguno de una institución privada de educación superior. (4) Una vez constituida, la Junta será convocada por el Secretario de Educación para su reunión inaugural, y en ella se eligirá de entre sus miembros un Presidente y aquellos otros oficiales que se consideren necesarios
para realizar su encomienda. La Junta de Síndicos fijará por reglamento el término de estos oficiales. (5) Toda vacante en la Junta de Síndicos se cubrirá en la misma forma establecida en el apartado (1) del inciso B del Artículo 3 y sólo se extenderá por el resto del término para el cual fue designado su antecesor. C.-Quórum, Sesiones y Dietas. (1) El quórum de la Junta será de siete (7) miembros. La Junta se reunirá en sesiones ordinarias de acuerdo con el calendario anual que aprobará y publicará oportunamente. Podrá celebrar reuniones extraordinarias, previa convocatoria por su Presidente, motu proprio o a petición de siete (7) de sus miembros. Los acuerdos y resoluciones de la Junta se tomarán por mayoría del quórum de los miembros presentes, pero ningún acuerdo o resolución podrá ser adoptado sin el voto afirmativo de no menos de siete (7) de sus miembros. (2) Los miembros de la Junta recibirán dietas de setenta y cinco (75) dólares por cada sesión a la que asistan, salvo el Presidente de la Junta, quien recibirá dietas de cien (100) dólares y los dos (2) miembros de la Facultad, quienes se acogerán a lo establecido en la reglamentación universitaria sobre gastos de viaje. D.-Facultades de la Junta
La Junta formulará las directrices que regirán la orientación y el desarrollo de la Universidad, examinará y aprobará las normas generales de funcionamiento propuestas por los organismos legislativos y administrativos de ésta, de conformidad con la presente ley, y supervisará la marcha general de la institución. E.-Deberes y Atribuciones Indelegables de la Junta. (1) Aprobar el plan de desarrollo integral de la Universidad y revisarlo anualmente. (2) Autorizar la creación, modificación y reorganización de recintos, centros y otras unidades institucionales universitarias; de colegios, escuelas, facultades, departamentos y dependencias de la Universidad, pero no podrá abolir las unidades institucionales autónomas que por esta ley se crean, ni los Colegios Regionales existentes, sin previa autorización de ley. (3) Disponer la creación y la eliminación de cargos de funcionarios auxiliares del Presidente de la Universidad. (4) Autorizar la creación y eliminación de cargos de decanos que no presidan facultades. (5) Aprobar o enmendar el Reglamento General de la Universidad, el Reglamento General de Estudiantes, el Reglamento de Estudiantes de cada recinto, el Reglamento del Sistema de Retiro y cualquier otro reglamento de
aplicación general, sujeto a las disposiciones de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como 'Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme'. (6) Resolver las apelaciones que se interpusieren contralas decisiones del Presidente, de la Junta Universitaria y de la Junta de Apelaciones del personal técnico administrativo en el sistema universitario. (7) Nombrar en consulta con los Senados Académicos u organismos equivalentes de las respectivas unidades, al Presidente de la Universidad; a los rectores de los recintos universitarios de Río Piedras, Mayagüez, Ciencias Médicas, la Administración de Colegios Regionales, los Colegios Universitarios de Cayey y Humacao, y de cualquiera otra unidad autónoma que se cree dentro del sistema universitario y que por su condición la Junta de Síndicos determine que debe ser dirigida por un Rector. Tales funcionarios ocuparán sus cargos a voluntad de la Junta. La Junta de Síndicos deberá evaluar la labor de cada uno de los mencionados funcionarios en cada término no menor de tres (3) años, ni mayor de cinco (5) años de la incumbencia de éstos. La referida evaluación será por escrito, discutida con cada incumbente y formará parte del archivo correspondiente de la Junta de Síndicos. (8) Aprobar los nombramientos del Director de Finanzas y de aquellos otros funcionarios auxiliares del Presidente de la Universidad que requieran su aprobación. (9) Considerar y aprobar el proyecto de presupuesto del sistema universitario que le someta el Presidente anualmente, aprobar y mantener un sistema uniforme de contabilidad y auditoría para el uso de los fondos de la Universidad conforme a la ley y los reglamentos. Cuando a la terminación de un año económico no se hubiese aprobado el presupuesto de la Universidad correspondiente al año siguiente en la forma dispuesta en esta ley, regirá el presupuesto que estuviere en vigor durante el año anterior. (10) Rendir anualmente al Gobernador y a la Asamblea Legislativa un informe acerca de sus gestiones y del estado y finanzas de la Universidad. (11) Adoptar normas respecto a los derechos y deberes del personal universitario, y fijar sueldos y emolumentos a los funcionarios de la Universidad nombrados por la propia Junta. (12) Crear y otorgar distinciones académicas por su propia iniciativa o a propuestas de los Senados Académicos. (13) Establecer el procedimiento para la sustitución temporal de funcionarios universitarios. (14) Adoptar un reglamento interno. (15) Mantener un plan de seguro médico y un sistema de pensiones para todo el personal universitario, el cual incluirá un plan de préstamos.
(16) Organizar su oficina, nombrar su personal y contratar los servicios de los peritos, asesores y técnicos necesarios para ejercer las facultades que se le señalan por esta ley y hacer las asignaciones necesarias a tales fines. El personal del actual Consejo, excepto el de la Oficina de Licencia y Asesoramiento, será transferido a la nueva Junta de Síndicos, y conservará todos los derechos, privilegios y obligaciones adquiridos. (17) Establecer normas generales para la concesión de becas y cualquier otra ayuda económica en el sistema universitario público. (18) Elaborar y remitir a la Asamblea Legislativa, dentro de un término no mayor de dieciocho (18) meses a partir de la Constitución de la Junta, un proyecto de revisión de la Ley Universitaria, y que en la elaboración de dicha revisión se provean mecanismos que garanticen la participación plena de todos los sectores universitarios. La autonomía universitaria de las unidades y el respeto a la libertad académica deben ser esenciales en cualquier propuesta de revisión. El plan propuesto deberá proveer para la descentralización del sistema y estimular, a la vez, nuestros compromisos con la investigación científica, el desarrollo de la tecnología y la modernización de los procesos universitarios. F.-Vigencia de Reglamentación y Certificaciones del Consejo de Educación Superior (1) Toda la reglamentación, así como todas las certificaciones aprobadas por el anterior Consejo de Educación Superior relacionadas con la Universidad de Puerto Rico que estaban en vigencia al momento de aprobarse esta ley, continuarán vigentes hasta que la Junta de Síndicos que aquí se crea, las modifique o revoque. Los acuerdos laborales permanecerán inalterados hasta que las partes acuerden lo contrario. G.-Facultades Corporativas de la Universidad. (1) La Universidad de Puerto Rico tendrá todas las atribuciones, prerrogativas, responsabilidades y funciones propias de una entidad corporativa encargada de la educación superior pública, las cuales ejercerá a través de la Junta de Síndicos. Tendrá autoridad para demandar y ser demandada, adquirir y poseer bienes muebles e inmuebles, e hipotecar, vender o en cualquier forma enajenar los mismos; contraer deudas; celebrar contratos; invertir sus fondos en forma compatible con los fines y propósitos de esta ley; adoptar y usar un sello oficial; aceptar y administrar donaciones, herencias y legados. Tendrá la custodia, el gobierno y la administración de todos sus bienes de cualesquiera clase y todos sus fondos." Sección 2.-Una vez comience a regir esta ley, todas las leyes, reglamentos, resoluciones u otros documentos en cuyo texto se haga mención del Consejo de Educación Superior creado por la Ley Núm. 1 de 20 de enero de 1966, según enmendada, en su función como cuerpo rector de la Universidad de Puerto Rico, debe entenderse que significa la Junta de Síndicos de la Universidad de Puerto
Rico, que será la sucesora legal, como cuerpo gobernante, de la Universidad de Puerto Rico. Sección 3.-El Consejo de Educación Superior creado por la Ley Núm. 1 de 20 de enero de 1966, según enmendada, continuará ejerciendo sus funciones y deberes asignados referentes a la Universidad de Puerto Rico hasta tanto la Junta de Síndicos de la Universidad de Puerto Rico quede constituida.
Sección 4.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado