Esta ley enmienda la Ley Núm. 118 de 1974, que creó la Junta de Libertad Bajo Palabra, para excluir de los beneficios de libertad bajo palabra a toda persona convicta de asesinar a un Miembro de la Policía u Oficial de Custodia en el cumplimiento de su deber. La medida busca sancionar con el máximo rigor estos crímenes, reconociendo el peligro inherente a la labor de estos servidores públicos y promoviendo la seguridad ciudadana.
Para enmendar el inciso
(a) del Artículo 3 de la Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1974, según enmendada, que creó la Junta de Libertad Bajo Palabra, a fin de excluir de los beneficios de libertad bajo palabra a toda persona convicta de asesinar a un Miembro de la Policía u Oficial de Custodia que se encuentre en el cumplimiento de su deber.
La Policía de Puerto Rico es el organismo civil de orden público cuya obligación es proteger a las personas y a la propiedad, mantener y conservar el orden público, observar y procurar la protección de los derechos civiles del ciudadano, prevenir, descubrir y perseguir el delito y compeler a la obediencia de las leyes, reglamentos y ordenanzas municipales. Los Oficiales de Custodia, por su parte son los servidores encargados de implantar la política pública del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en el área de Corrección.
No cabe duda de la trascendencia de la gestión del Cuerpo de la Policía y de los Oficiales de Custodia en pro de la seguridad y bienestar general de la comunidad. En los últimos años, sin embargo, estos sacrificados servidores han pagado un alto precio en su lucha contra la criminalidad, pues un número considerable de sus valerosos miembros han muerto en cumplimiento del deber como consecuencia de actuaciones de los delincuentes a quienes persiguen o cuya custodia legal les ha sido encomendada.
El Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico vigente tipifica como asesinato en primer grado el asesinato de un policía u oficial de custodia. La pena correspondiente es de reclusión por un término fijo de noventa y nueve (99) años. No obstante, el convicto puede salir en libertad bajo palabra cuando haya cumplido veinticinco (25) años naturales en custodia.
Además lleva este proyecto el claro mensaje de que esta Asamblea Legislativa reconoce el trabajo, el valor y el sacrificio de estos servidores públicos quienes sin lugar a dudas tienen una labor inherentemente peligrosa.
Es justo reconocer el peligro que día a día enfrentan y a la vez que lo reconocemos lo valorizamos.
No pretendemos decir que hay vidas humanas que valen más que otras, lo que queremos significar es que hay labores más riesgozas que otras.
No hay duda alguna que un miembro de la Policía y un Oficial de Custodia mientras están cumpliendo en sus labores son fáciles blancos de agresión.
Existen otros funcionarios que intervienen en situaciones de riesgos, pero no en el grado en que se encuentran la Policía y los Oficiales de Custodia. Las estadísticas hablan por sí solas.
En el caso particular de los Oficiales de Custodia el mensaje claro va dirigido a los confinados. Los Oficiales de Custodia están trabajando desarmados. Se enfrentan a una población penal enorme. Tienen que lidiar con el problema de conducta de estos confinados, con el hacinamiento, con turnos de trabajo extenuantes y con el sentimiento de que su trabajo es incomprendido.
El privilegio de libertad bajo palabra es uno concedido por la Asamblea Legislativa a ciertos confinados. A los efectos de la concesión de la libertad bajo palabra, se autoriza a la Junta de Libertad Bajo Palabra para decretarla a base del mejor interés de la sociedad y cuando las circunstancias presentes permitan determinar que tal medida habrá de ayudar a la rehabilitación del delincuente.
Esta Ley propone modificar el estado de derecho vigente y sancionar con el máximo rigor a todo aquel convicto de asesinar a un policía u oficial de custodia que se encuentre en el desempeño de sus deberes, mediante la eliminación del privilegio de libertad bajo palabra. Todo ello, en consideración a la gravedad de la conducta mencionada, y en aras de proteger a la sociedad y prevenir el aumento de la ola criminal que nos aqueja.
Artículo 1.-Se enmienda el inciso
(a) del Artículo 3 de la Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1974, según enmendada para que se lea como sigue: "Artículo 3.-Autoridad, Poderes y Deberes de la Junta La Junta de Libertad Bajo Palabra tendrá la siguiente autoridad, poderes y deberes:
(a) Podrá decretar la libertad bajo palabra de cualquier persona recluida en cualquiera de las instituciones penales de Puerto Rico que hubiere sido o fuere convicta por delitos cometidos con anterioridad a la fecha de vigencia de la ley que establece el Sistema de Sentencia Determinada en Puerto Rico, o que hubiere sido o fuere convicta por delitos bajo la ley que establece el Sistema de Sentencia Determinada en Puerto Rico cuando haya cumplido la mitad de la sentencia fija que le ha sido impuesta, excepto cuando la persona haya sido convicta por asesinato en primer grado, en cuyo caso la Junta adquirirá jurisdicción cuando la persona haya cumplido veinticinco (25) años naturales, o cuando haya cumplido diez (10) años naturales si la persona convicta por dicho delito lo fue un menor juzgado como adulto. No obstante, en los casos de asesinato en primer grado cometidos bajo la modalidad comprendida en el inciso
(b) del Artículo 83 de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, la Junta no podrá decretar la libertad bajo palabra. La Junta, en los casos en que ordene que la persona recluida quede en libertad bajo palabra, podrá imponer las condiciones que creyere aconsejables y fijar condiciones que podrán ser alteradas de tiempo en tiempo, según cada caso lo amerite. Esta impondrá y hará constar por escrito, como parte de las condiciones de la libertad bajo palabra, el compromiso del liberado de no incurrir en conducta delictiva y de no asociarse
con personas reconocidas por su participación en actividades ilegales mientras esté disfrutando de los beneficios que le concede esta ley.
Como condición a la libertad bajo palabra la persona consentirá a someterse a un programa regular para la detección de presencia de sustancias controladas mediante pruebas confiables que permita su orientación, tratamiento y rehabilitación.
Además, el liberado, como condición a la libertad bajo palabra, consentirá a que si un tribunal en vista preliminar determina que hay causa probable para creer que ha cometido un delito grave, no sea necesario celebrar la vista sumaria inicial que dispone el Artículo 5 de esta ley y se le recluya hasta que la Junta emita su decisión final. La determinación de causa probable de la comisión de un delito grave constituye causa suficiente para que el liberado sea recluido hasta que la Junta emita su decisión final. La libertad bajo palabra será decretada para el mejor interés de la sociedad y cuando las circunstancias presentes permitan a la Junta creer, con razonable certeza, que tal medida habrá de ayudar a la rehabilitación del delincuente. Para determinar si concede o no la libertad bajo palabra la Junta tendrá ante sí toda la información posible sobre el historial social, médico, ocupacional y delictivo de cada confinado, incluyendo la actitud de la comunidad respecto a la liberación condicional del sujeto, y una evaluación que deberá someter la Administración de Corrección.
Artículo 2.-Vigencia Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado