Esta ley enmienda la Ley Núm. 93 de 1988, conocida como "Ley Uniforme de Confiscaciones de 1988". Establece una presunción controvertible de que el dinero en efectivo e instrumentos negociables incautados en la escena de un delito son producto de actividad ilegal o se utilizaron para cometerlo, facilitando su confiscación. Además, reestructura el Fondo Especial de Confiscaciones, eliminando el año fiscal determinado y asignando el 3% de los fondos al Tesoro General y el 50% a la Policía de Puerto Rico, con el fin de fortalecer los programas de orden público y asistencia a víctimas.
(P. de la C. 396)
Para enmendar los Artículos 2 y 16 de la Ley Núm. 93 de 13 de julio de 1988, según enmendada, conocida como "Ley Uniforme de Confiscaciones de 1988", a fin de establecer una presunción relacionada con la incautación de dinero en efectivo e instrumentos negociables y reestructurar el Fondo Especial creado por dicha ley.
La Ley Núm. 93 de 13 de julio de 1988, según enmendada, conocida como "Ley Uniforme de Confiscaciones de 1988", autoriza la confiscación de la propiedad que ha sido utilizada con fines ilegales. De su Exposición de Motivos surge que la confiscación de los bienes puede ser un elemento disuasivo para que el delincuente, por temor a exponerse al peligro de perder su propiedad, limite su actividad delictiva o no le resulte tan fácil su realización.
Conforme a las disposiciones vigentes de dicha Ley, se autoriza la confiscación de toda propiedad que sea utilizada en relación a la comisión de delitos tipificados en el Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en las leyes de sustancias controladas, de armas y explosivos, en las leyes contra el crimen organizado, de juegos prohibidos, bebidas alcohólicas, leyes fiscales, leyes contra la apropiación ilegal de vehículos, leyes de vehículos y tránsito y de embarcaciones, así como en otras leyes. Autoriza, también, la confiscación de aquella propiedad que esté sujeta a una sentencia de confiscación que así lo ordene.
La Ley Uniforme de Confiscaciones establece, además, un procedimiento para la impugnación de las confiscaciones y disposiciones de la propiedad. El Secretario de Justicia ostenta la representación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en todos los casos de impugnación de las confiscaciones.
La experiencia habida en la implantación de esta Ley ha demostrado que la confiscación es un medio disuasivo de la actividad criminal, ya que sirve para despojar al delincuente de los bienes materiales producto de la actividad delictiva. Los dineros obtenidos de la venta de esta propiedad ingresan al Fondo Especial administrado por la Junta de Confiscaciones para ser utilizados en apoyo de los programas de las agencias de orden público, para la asistencia de las víctimas y testigos de delito y otros programas de beneficio social.
Como es sabido, la confiscación de bienes tiene que estar autorizada expresamente por la ley. Dependiendo de la amplitud de esta autorización será permisible despojar al delincuente de su poder económico, producto de la actividad delictiva. La Ley Uniforme de Confiscaciones expresamente autoriza la confiscación de la propiedad que sea utilizada en relación a la comisión de delito. Por ello, cuando en la actualidad se lleva a cabo una incautación de propiedad, el dinero en efectivo o los instrumentos negociables que se encuentran en el lugar o lugares (premises) donde ocurre dicha incautación, no pueden confiscarse. Por esta razón, se establece una presunción controvertible de que este tipo de propiedad es el producto de la actividad ilegal o se ha utilizado o se intentaba utilizar para llevar a cabo el acto que da lugar a la confiscación.
En cuanto al Fondo Especial, esta ley establece que el mismo no tendrá año fiscal determinado, con el propósito de reestructurarlo y darle mayor flexibilidad. Se dispone, además, que al finalizar cada año fiscal se transferirá al Tesoro General el tres por ciento ( $3 %$ ) del total de fondos ingresados durante el año y a la Policía de Puerto Rico el cincuenta por ciento ( $50 %$ ).
1 Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 93 de 13 de julio de 1988, 2 según enmendada, para que se lea como sigue: 3 "Artículo 2.- 4 Toda propiedad que sea utilizada en relación a la comisión de delitos graves 5 y de aquellos delitos menos graves en que por ley se autorice la confiscación, 6 cuando tales delitos graves y menos graves estén tipificados en el Código Penal 7 del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en las leyes de sustancias controla- 8 das, de armas y explosivos, en las leyes contra el crimen organizado, en las leyes 9 de juegos prohibidos, bebidas alcohólicas, leyes fiscales, leyes contra la apropia- 10 ción ilegal de vehículos, leyes de vehículos y tránsito y de embarcaciones, así
como en otras leyes y aquella propiedad que esté sujeta a una sentencia de confiscación que así lo autorice, será confiscada en favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Para fines de esta ley el término 'propiedad' incluye, sin que se entienda como una limitación, bienes muebles o inmuebles, derechos, privilegios, intereses, reclamaciones y valores, dinero en efectivo, vehículos y cualquier otro medio de transportación, utensilios, artefactos, máquinas, equipo, instrumentos y cualquier otro objeto o bien análogo.
Se presume que el dinero en efectivo e instrumentos negociables que se encuentrenen el lugar o lugares (premises) donde ocurre la incautación son el producto de la actividad ilegal, o han sido utilizados o se han intentado utilizar para llevar a cabo el acto que da lugar a la confiscación."
Artículo 2.-Se enmienda el Artículo 16 de la Ley Núm. 93 de 13 de julio de 1988, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 16.- Se crea en el Tesoro de Puerto Rico un Fondo Especial, sin año fiscal determinado, que estará bajo la administración de la Junta de Confiscaciones que se crea en virtud de esta ley y al cual ingresarán todos los fondos provenientes de la venta o transferencia de propiedad confiscada y los fondos federales recibidos conforme dispone esta ley.
Al finalizar cada año fiscal se transferirá al Secretario de Hacienda el tres por ciento (3%) y a la Policía de Puerto Rico el cincuenta por ciento (50%) del total de fondos ingresados durante el año."
Artículo 3.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.