Esta ley enmienda la Ley Núm. 75 de 28 de mayo de 1980, conocida como "Ley de Protección a Menores", para fortalecer la protección de niños víctimas de maltrato o negligencia. Establece las causales y términos para que el Departamento de Servicios Sociales solicite la privación, restricción o suspensión de la patria potestad, amplía la definición de "maltrato o negligencia institucional" y concede competencia a la Sala de Relaciones de Familia del Tribunal Superior en estos procedimientos. Además, agiliza los procesos judiciales y asigna fondos al Programa de Protección de Menores.
(P. de la C. 961)
Para enmendar el inciso
(b) del Artículo 2; el Artículo 3; y el inciso
(d) del Artículo 4; adicionar un Artículo 4A; enmendar el Artículo 6; el tercer párrafo del Artículo 16; el primer párrafo del Artículo 21 y los Artículos 29, 30, 31 y 32 de la Ley Núm. 75 de 28 de maye de 1980, conocida como "Ley de Protección a Menores", a fin de establecer las causales y los términos dentro de los cuales el Departamento de Servicios Sociales podrá solicitar la privación, restricción o suspensión de la patria potestad de niños victimas de maltrato o negligencia; ampliar la definición de "maltrato o negligencia institucional", y concederle competencia a la Sala de Relaciones de Familia del Tribunal Superior en los procedimientos para la protección de los menores. Se asigna la cantidad de tres millones quinientos ochenta y cinco mil $(3,585,000)$ dólares de Fondos No Comprometidos en el Tesoro Estatal al Programa de Protección de Menores del Departamento de Servicios Sociales para el año 1994.
Es politica pública de nuestro gobierno velar porque todos los menores de Puerto Rico tengan la oportunidad de lograr un optimo desarrollo físico, mental, emocional y espiritual. A fin de implantar esta política, el Estado ha dispuesto servicios y procedimientos que garanticen la protección de los menores.
La Ley Núm. 75 de 28 de mayo de 1980 establece el procedimiento que asegura la protección de los niños víctimas del maltrato o negligencia de sus padres o custodios, o de parte de las instituciones públicas o privadas que tienen que proveer para su cuidado.
Por otro lado, el Artículo 166 del Código Civil faculta a los Tribunales para la terminación o suspensión de la patria potestad por conducta impropia de los que la ejercen.
Sin embargo, dichos procedimientos no han sido suficientes para cumplir la política pública de nuestro gobierno. Las disposiciones legales existentes en este momento resultan insuficientes y de dificil aplicación a una serie de casos en los que se hacia imposible liberar a los niños de la patria potestad de sus padres para ofrecerles un hogar seguro. Es necesario establecer unos parámetros claros mediante los cuales el Departamento de Servicios Sociales pueda solicitar la restricción, privación o suspensión de la patria potestad de los menores que tienen bajo su custodia legal y así garantizar la protección de los menores maltratados.
Por otro lado, esta ley concede competencia a la Sala de Relaciones de Familia del Tribunal Superior en los procedimientos para la protección de los menores. De esta
forma, se unifican los procedimientos a fin de agilizar los mismos y garantizarie al menor su protección.
Por último, con las enmiendas propuestas se persigue aligerar los procedimientos para este tipo de caso. Ello es de especial importancia toda vez que el interés es la protección de los menores y esto no se logra cuando los procedimientos son lentos y poco dinámicos.
El principio rector que regula "El Adoption Assistance and Child Welfare Act of 1980" de mantener la entidad familiar en los casos de menores, es el mismo que inspira la ley 25 del 25 de mayo de 1980. El Departamento de Servicios Sociales deberá demostrar en cada caso la privación de custodia, que ha realizado esfuerzos razonables con anterioridad a la remoción del menor de su hogar para preservar la integridad familiar. De igual forma, de ser necesario la remoción del niño, deberán demostrar que se encuentra realizando esfuerzos razonables con el fin de hacer posible el pronto regreso del menor al hogar de sus padres biológicos. Por tal razón se le asignan tres millones quinientos ochenta y cinco mil $(3,585,000.00)$ millones de dólares de fondos no comprometidos en el Tesoro Estatal al Programa de Protección de Menores del Departamento de Servicios Sociales para el año 1994.
Artículo 1.-Se enmienda el inciso
(h) del Artículo 2 de la Ley Núm. 75 de 28 de mayo de 1980 para que se lea como sigue: "Artículo 2.-A los efectos de esta ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:
(a) (h) 'Maltrato o Negligencia Institucional' significa cualquier acto de maltrato o negligencia conocido o que se sospeche, en que alegadamente incurre un padre de crianza o un empleado o funcionario de una institución residencial pública o privada, hogar de cuidado, centro de cuidado diurno o institución que ofrezca servicios de cuido durante un dia de 24 horas o parte de éste contra un menor residente, o cuando el maltrato o negligencia que se sospeche sucede como resultado de la política, prácticas y condiciones imperantes en la institución de que se trate." Artículo 2.-Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 75 de 28 de mayo de 1980 para que se lea como sigue: "Artículo 3.- Se declara que es la política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico velar porque todos los menores en Puerto Rico tengan la oportunidad de lograr un óptimo desarrollo fisico, mental, emocional y espiritual. Forma parte de esta política pública el reconocimiento de la autonomía paterna en la crianza de los hijos, ya que el hogar es el medio por excelencia para lograr el óptimo desarrollo de un niño. Sin embargo, cuando los padres o los que les sustituyen hacen a sus hijos o pupilos
victimas de maltrato o negligencia, o los ponen en riesgo de ser victimas de maltrato o negligencia, según dicho término es definido en esta ley, el Estado reconoce que es su obligación el intervenir inmediatamente para proteger a los menores antes de que el daño ocasionado o en riesgo de suceder por la acción u omisión de sus padres o las personas responsables del cuidado del menor, sea irreparable." Artículo 3.-Se enmienda el inciso
(d) del Articulo 4 de la Ley Núm. 75 de 28 de mayo de 1980 para que se lea como sigue: "Artículo 4.-
(a) (d) Incurrir en el abandono del niño, lo cual se entenderá ocurre cuando se ausentan voluntariamente sin causa justificada y donde se requiera la intervención de alguna persona o del Servicio de Protección o del Tribunal para proveer el cuidado de los menores, porque ellos hayan dejado de cumplir sus obligaciones como tales padres. Se presumirá el abandono cuando: el menor sea hallado en circunstancias que hagan imposible conocer la identidad de sus padres o cuando conociéndose su identidad, se ignore su paradero a pesar de las gestiones realizadas para localizarlos y dichos padres no lo reclaman dentro de los siguientes treinta (30) días después de habersc hallado el menor." Artículo 4.-Se adiciona un Artículo 4A a la Ley Núm. 75 de 28 de mayo de 1980 para que se lea como sigue: "Artículo 4A.- El Departamento de Servicios Sociales dentro del mismo procedimiento podrá solicitar la privación, restricción o suspensión de la patria potestad de aquellos menores que se encuentren bajo su custodia legal, luego de haberse agotado todos los esfuerzos razonables de integrar la familia, cuando se configuren cualquiera de las circunstancias del Articulo 4 de la Ley o cualquiera de las causales establecidas en el Articulo 166 del Código Civil de Puerto Rico, edición de 1930 según enmendado.
Una vez el caso quede sometido el Tribunal Superior. Sala de Relaciones de Familia deberá resolver el mismo en un término no mayor de sesenta (60) días." Artículo 5.-Se enmienda el Articulo 6 de la Ley Núm. 75 de 28 de mayo de 1980 para que se lea como sigue: "Artículo 6.-Personas Obligadas a Informar.- Estarán obligadas a informar aquellos casos donde exista o se sospecha que existe una situación de maltrato o negligencia contra un menor, los siguientes profesionales o funcionarios públicos y de entidades privadas que, en su capacidad profesional y en el desempeño de sus funciones, tuvicren conocimiento o motivo razonable para sospechar que un menor es, ha sido, o está en riesgo de ser victima de maltrato o negligencia por parte de sus padres o por parte de las personas responsables de su cuidado: los profesionales de la salud, de la educación, del trabajo
social, del orden público y las personas dedicadas a labores de dirección o trabajo en instituciones o centros de cuidado o de rehabilitación de menores y hogares de crianza o de cuidado, o institución que ofrezca servicios de cuido durante un día de 24 horas o parte de éste. Dicho informe se hará al Secretario de Servicios Sociales en la forma que se dispone en esta ley." Artículo 6.-Se enmienda el tercer párrafo del Artículo 16 de la Ley Núm. 75 de 28 de mayo de 1980 para que se lea como sigue: "Articulo 16.-Informes Sobre Negligencia Institucional
Los casos de negligencia institucional de las instituciones privadas, u hogares de crianza o de cuidado, centro de cuidado diurno o institución que ofrezca servicios de cuido durante un día 24 horas o parte de éste serán investigados por el Departamento de Servicios Sociales. Cuando el Departamento de Servicios Sociales determinare que los empleados o funcionarios de una institución privada han incurrido en negligencia institucional, el Secretario de Servicios Sociales deberá ordenar que se adopten las medidas que fueren necesarias y adecuadas para corregir la situación. La negativa de la Junta de Directores o del Director de la Institución a acatar lo ordenado por el Secretario de Servicios Sociales dentro de un término de tiempo razonable, puede ser razón suficiente para cancelar la licencia otorgada a la institución conforme a la Ley Núm. 3 de 15 de febrero de 1955, enmendada." Artículo 7.-Se enmienda el primer párrafo del Artículo 21 de la Ley Núm. 75 de 28 de mayo de 1980 para que se lea como sigue: "Artículo 21.-Derechos del Sujeto del Informe.- El sujeto de un informe tendrá derecho, cuando lo solicite por escrito, a recibir copia de la información que conste en el Registro Central y que se refiera a su caso, siempre que se tomen medidas para proteger la confidencialidad de la persona que de buena fe refirió el caso que cooperó durante la investigación del mismo. El Centro podrá recurrir al Tribunal para obtener una orden prohibiendo ofrecer información, cuando tenga razones para creer que ésta puede ser perjudicial al sujeto del informe.
Artículo 8.-Se enmienda el Artículo 29 de la Ley Núm. 75 de 28 de mayo de 1980 para que se lea como sigue: "Articulo 29.-Tribunales con Competencia. Todos los casos de maltrato o negligencia, incluyendo los de negligencia institucional, que necesiten la intervención del Tribunal, se ventilarán en el Tribunal Superior. Sala de Relaciones de Familia. En los casos de emergencia se procederá según lo establecido en el Articulo 31 de esta ley.
El Tribunal podrá privar de la custodia de manera provisional o en caso de emergencia a los padres o a la persona responsable del menor cuando determine que éste es o está en riesgo de ser victima del maltrato o negligencia, según dicha circunstancia o situación se define en esta ley."
Artículo 9.-Se enmienda el Artículo 30 de la Ley Núm. 75 de 28 de mayo de 1980 para que se lea como sigue: *Articulo 30.-Alternativas a ser Consideradas por el Tribunal previa Determinación de Maltrato o Negligencia.-
El Tribunal, una vez hecha la determinación de maltrato o negligencia, resolverá en base a los mejores intereses y bienestar del menor y podrá tomar, sin que se entienda como una limitación, una o más de las siguientes determinaciones:
(a) Mantener al menor en su hogar natural con la supervisión protectora del Departamento y bajo las condiciones que el Tribunal estime convenientes por un lapso de tiempo que, uncialmente, no será mayor de tres (3) meses, prorrogables hasta un periodo máximo de seis (6) meses.
(b) Mantener a la persona o personas bajo supervisión protectora sujetas a presentarse al Tribunal en cualquier momento durante el periodo de supervisión protectora en caso que ocurra un daño al menor o exista riesgo sustancial de daño al menor.
(c) Privar a los padres o a la persona responsable del menor de la custodia en forma provisional, por un lapso de tiempo que inicialmente no será mayor de tres (3) meses, prorrogable hasta un término máximo de seis (6) meses, señalándole a los padres y al Departamento las medidas que deberán tomarse para que el menor pueda regresar a su hogar en el plazo más breve posible; o podrá tomar las providencias que sean necesarias para una determinación final sobre la custodia del menor.
(d) Otorgar la custodia legal del menor al Departamento. En todo caso de protección en que el Tribunal conceda la custodia legal del menor al Departamento, éste estará facultado para autorizar cualquier tratamiento médico y/ointervención quirúrgica que el menor necesite. Así como para autorizar la realización de cualquier acto que sea para beneficio del menor como por ejemplo, conceder permiso para que éste salga de Puerto Rico de vacaciones o permiso para participar en actividades deportivas y recreativas. En estos casos y antes de dar su autorización, el Departamento hará gestiones razonables para conseguir a los padres o tutores a los fines de que éstos autoricen el tratamiento o la actividad de que se trate, a menos que por circunstancias especiales, la demora en conseguir a los padres o la negativa injustificada de estos resulte en detrimento del menor. Cuando la custodia legal le fuere otorgada al Departamento, la custodia defacto podrá recaer en la persona que el Departamento a tales efectos designe. El custodio defacto tendrá, respecto del menor de que se trate, los siguientes derechos y obligaciones: (1) Mantener la custodia física del.menor. (2) Proteger, educar y disciplinar al menor. (3) Proveer alimento, ropa, albergue, educación académica, recreación y el cuidado médico rutinario requerido por el menor.
(4) Autorizar cualquier tratamiento médico de emergencia, incluyendo cualquier intervención quirúrgica que no admita la demora que conlleva el conseguir la correspondiente autorización de los padres o del Secretario del Departamento.
(e) Otorgar la custodia del menor a un familiar o a otra persona que el Tribunal estime conveniente.
(f) Tomar cualquier otra decisión que a su entender sirva a los mejores intereses y bienestar del menor.
Cuando Ja determinación del Tribunal sea mantener al menor en su hogar de Dajo Ja supervisión protectora del Departamento, o que provisionalmente se prive a los padres de la custodia, deberá señalar una vista en un periodo de tiempo no mayor de dos (2) meses contados desde la fecha en que haya emitido su determinación. En dicha vista el Tribunal evaluará si las partes han cumplido con las condiciones que les hubieren sido impuestas al dejar al menor bajo la supervisión protectora del Departamento. El Tribunal podrá, luego de la vista dispuesta en el párrafo anterior, tomar la determinación que considere conveniente, de acuerdo a lo dispuesto en los incisos de la
(a) a la
(f) de este Articulo.
(g) Cuando la determinación del Tribunal, en la vista dispuesta en este Articulo, sea concederle la custodia legal al Departamento; previa solicitud del Departamento, el Tribunal podrá proceder en dicha vista a privar, restringir o suspender la patria potestad de darse una o varias de las causales establecidas por ley.
No obstante lo establecido en el Artículo 39, anterior, el Tribunal podrá discrecionalmente celebrar en cualquier momento una vista cuando las circunstancias del caso así lo requieran." Artículo 10.-Se enmienda el Artículo 31 de la Ley Núm. 75 de 28 de mayo de 1980 para que se lea como sigue: "Artículo 31.-Tribunales con Competencia y Procedimientos para la Protección del Menor en Casos de Emergencia.-
El Tribunal de Distrito o el Juez Municipal tendrán competencia concurrente en los casos de emergencia en que esté envuelta la protección de un menor que haya sido o sca victima de maltrato o negligencia.
A los efectos de que los Tribunales puedan adquirir jurisdicción a tenor con las disposiciones de esta ley, se deberá seguir el siguiente procedimiento: El Técnico o Trabajador Social del Departamento podrá comparecer y declarar ante Juez de Distrito o Juez Municipal, bajo juramento, en forma breve y sencilla, mediante un formulario preparado al efecto indicativo y demostrativo de que la seguridad personal de determinado menor peligra si no se toma acción inmediata para su protección.
Cuando se trate de un caso en que el padre se niegue a dar su consentimiento para el tratamiento médico del menor, podrá hacer la petición de una orden autorizando el tratamiento cualquier familiar o parte interesada, así como el médico
o funcionario del hospital en que se encuentre o esté en tratamiento el menor, o un trabajador del Departamento.
El Juez, luego de examinar el documento y de interrogar al Técnico o Trabajador Social, en los casos en que se solicita la custodia de emergencia u otra medida para la protección del menor, o al médico, persona o funcionario del hospital informante, cuando se solicite una orden para tratamiento médico, podrá requerir la presencia de testigos si lo estimare necesario; requerira la comparecencia de los padres, custodios o de la persona contra quien se radique la querella. Si se desconociere el paradero del padre o de la persona contra quien se hubiere radicado la querella o si la urgencia del caso impidiere esperar a notificarle personalmente a éstos, se se envía notificación usando los medios de comunicación que las circunstancias del caso permitan. Sin embargo, el Tribunal podrá tomar la determinación necesaria, aún sin la notificación a los querellados, cuando la urgencia del caso no permita dilación alguna en los procedimientos.
El Juez podrá tomar la determinación que considere más adecuada para el bienestar inmediato del menor, incluyendo una orden disponiendo que 'inmediatamente' se ponga al menor bajo la custodia del Departamento de Servicios Sociales o disponiendo que se efectúe el tratamiento médico de que se trate. El Departamento podrá colocar al menor que necesite protección en un Centro de Custodia, que no sea para menores que cometen faltas o con un familiar de éste que pueda asumir responsabilidad por el menor; Disponiéndose que, el menor no podrá ser sacado de Puerto Rico.
Cualquier orden expedida por un juez a tenor con las disposiciones de esta ley, a excepción de la orden para tratamiento médico, deberá notificarse al Tribunal Superior, Sala de Relaciones de Familia, dentro de las veinticuatro (24) horas de haberse expedido dicha orden, ello a los efectos de que el Tribunal Superior pueda continuar con los procedimientos de rigor en estos casos. Dicha orden deberá notificarse simultáneamente a la Oficina Local del Departamento." Artículo 11.-Se enmienda el Artículo 32 de la Ley Núm. 75 de 28 de mayo de 1980 para que se lea como sigue: "Artículo 32.-Procedimientos Posteriores en los Casos de Emergencia en el Tribunal Superior, Sala de Relaciones de Familia.- La vista de tales casos ante el Tribunal Superior se celebrará dentro de los veinte (20) días siguientes a la determinación de la custodia de emergencia o de la medida provisional que se hubiere tomado. Este Tribunal emitirá una notificación escrita ser diligenciada diez (10) días antes de la vista en su fondo.
La notificaciónescrita deberá contener la siguiente información:
(a) Los hechos alegados;
(b) Los nombres y direcciones del Peticionario y de los testigos, que el Estado espera declaren para sostener las alegaciones;
(c) El contenido de la Resolución emitida por el Tribunal; y
(d) La fecha, hora y lugar de la vista, así como una mención del derecho de las partes a comparecer-asistido de abogado en cualquier etapa de los procedimientos. La falta de representación legal no será motivo para la suspensión de la vista. El Tribunal le asignara un abogado de oficio a la parte que comparezca sin representación legal. El Departamento de Servicios Sociales deberá demostrar en cada caso de privación de custodia, que ha realizado esfuerzos razonables con anterioridad a la remoción del menor de su hogar para preservar la unidad familiar, salvo que exista un estado de emergencia que requiera acción inmediata. De igual forma, de ser necesario la remoción del menor, deberá demostrar que se encuentra realizando esfuerzos razonables con el fin de hacer posible el pronto regreso del menor al hogar de sus padres biologicos.
El Tribunal Superior, Sala de Relaciones de Familia deberá hacer una determinación especifica al efecto de que se ha cumplido con tales requisitos de la sentencia o resolución que proceda." Articulo 12.-Fondos Asignados Se asignan tres millones quinientos ochenta y cinco mil ( $3,585,000$ ) dólares de Fondos No Comprometidos en el Tesoro Estatal al Programa de Protección de Menores del Departamento de Servicios Sociales para el año 1994.
El Departamento de Servicios Sociales deberá someter un informe para el año 1995 sobre el manejo de los tres millones quinientos ochenta y cinco mil ( $3,585,000$ ) dólares asignados. Artículo 13.-Esta Ley no será de aplicación a los casos pendientes de resolución en el Tribunal al momento de la aprobación de esta Ley y la misma aplicará a los casos que sean presentados a partir de su aprobación.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado