Esta ley enmienda el Artículo 147 del Código Civil de Puerto Rico para establecer que las pensiones de alimentos concedidas judicialmente devengarán intereses legales por mora. Los intereses se aplicarán desde el momento en que se dicte la sentencia o, en el caso de pagos mensuales, desde la fecha en que la obligación venció o debió ser satisfecha. La medida busca reforzar la responsabilidad de los obligados a suministrar alimentos y aliviar la carga de los alimentistas.
(P. de la C. 552) (Aprobada en 17 de 1993
Para enmendar el Artículo 147 del Código Civil de Puerto Rico, a los fines de establecer que los alimentos concedidos devengarán intereses legales por mora, desde el momento en que se dictela sentencia o si es de mes a mes, desde que se venció o debió ser satisfecha la obligación.
Constituye política pública del Gobierno de Puerto Rico que todas las personas obligadas a suministrar alimentos asumen la responsabilidad que les impone la ley.
En Puerto Rico, son muchos los parientes, en su mayoría niños, cuya necesidad apremiante de alimentos es descuidada por quienes están obligados a suministrarlos. Este descuido impone a los alimentistas la tarea de recurrir a los Tribunales, lo que complica la administración judicial.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha resuelto que todo pronunciamiento judicial de pensiones de alimentos devengará intereses legales de conformidad con las disposiciones de la Regla 44.3
(a) de Procedimiento Civil. Entendemos que la norma de referencia mitiga la problemática planteada y, por lo tanto, es conveniente incorporarla al Artículo 147 de nuestro Código Civil.
Sección 1.-Se enmienda el Artículo 147 del Código Civil de Puerto Rico, para que se lea como sigue: "Artículo 147.-La obligación de dar alimentos será exigible desde que los necesitare para subsistir la persona que tuviere derecho a percibirlos; pero no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda.
Se verifica el pago por meses anticipados, y, cuando fallezca el alimentista, sus herederos no serán obligados a devolver lo que éste hubiese recibido anticipadamente.
Los alimentos concedidos comenzarán a devengar intereses legales por mora, desde el momento en que se dicte la sentencia o si es de mes a mes, desde que venció o debió ser satisfecha la obligación." Sección 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.