Esta ley enmienda la "Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991" para actualizar los procedimientos de reclutamiento y los requisitos de cualificación para funcionarios municipales clave. Establece criterios de preparación académica y experiencia para puestos como directores de unidades administrativas, auditores internos y administradores municipales, y detalla el proceso de confirmación de nombramientos por la Asamblea Municipal. Además, clarifica deberes de los directores y la promulgación de actos municipales, buscando fortalecer la autonomía y eficiencia administrativa de los municipios.
Para enmendar los Artículos 6.002, 6.003, 6.004, 6.006, 6.008 y 21.005 de la Ley 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como "Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991", a los fines de viabilizar y atemperar los procedimientos de reclutamiento de los funcionarios municipales de acuerdo a la nueva organización administrativa y fiscal que dispone la Reforma Municipal.
La Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, concibió una organización administrativa que respondiera a las necesidades de un gobierno municipal autónomo, cambiante y dinámico. Esta nueva estructura organizacional requirióla definición de nuevos requisitos de reclutamiento de los funcionarios esenciales en la administración municipal. Estos funcionarios deberán viabilizar la autonomía municipal adelantando, fortaleciendo, coordinando y agilizando las funciones administrativas y de servicio a la ciudadanía.
Los requisitos de reclutamiento establecidos son fundamentales para desarrollar profesionales competentes en los asuntos municipales y en la solución de los problemas que aquejan las administraciones municipales. La experiencia adquirida por los funcionarios en servicio constituye un acervo determinante que hará más efectiva la administración de los asuntos municipales. Por lo tanto, se hace necesario atemperar los procedimientos de reclutamiento y mantener en servicio los funcionarios cuya experiencia permitirán la transición ordenada de las nuevas funciones y responsabilidades que dispone la Reforma Municipal en los gobiernos municipales.
Sección 1.-Se adiciona un segundo párrafo y se enmiendan los incisos
(b) y
(c) del Artículo 6.002 de la Ley Núm. 81 de 30 de junio de 1991, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 6.002.-Nombramiento de Funcionarios Municipales" Los candidatos a directores de unidades administrativas de la Rama Ejecutiva y otros que disponga esta Ley deberán cumplir con los requisitos mínimos de un bachillerato en la especialidad o área para la cual se le considera. A la fecha de aprobación de esta Ley, cuando los funcionarios no tengan la preparación académica requerida para el puesto, pero estén realizando tales funciones al momento de someterse su nombramiento a confirmación de la Asamblea, aplicarán las disposiciones del Artículo 21.005 de esa Ley.
(b) La Asamblea deberá aprobar o rechazar los nombramientos de funcionarios que somete el Alcalde no más tarde de los treinta (30) días siguientes a partir de la fecha de radicación en la oficina del Secretario de la Asamblea. Cuando la Asamblea no apruebe ni rechace los referidos nombramientos dentro
del término de los treinta (30) días, para todos los fines de ley se entenderá que fueron confirmados por la Asamblea.
(c) En la consideración de los nombramientos de los funcionarios municipales, la facultad de la Asamblea estará limitada a evaluar: (1) Si el candidato propuesto cumple con los requisitos de preparación académica o experiencia, o una combinación de ambas, según se haya establecido para el puesto mediante esta Ley, el Plan de Clasificación y Retribución vigente en el municipio, por ordenanza o resolución. (2) No haber sido convicto de delito grave o delito menos grave que implique depravación moral. (3) No haber sido destituido de cargo o empleo por conducta impropia en el desempeño de sus funciones. (4) No haber sido declarado mentalmente incapacitado por un tribunal competente.
Toda persona que al momento de su consideración para nombramiento estuviere ocupando o hubiese ocupado un puesto en obligaciones y funciones similares en el mismo municipio o en otro municipio, pero no cumple con los requisitos de preparación académica, será considerado y evaluado de acuerdo a su experiencia y a las disposiciones del Artículo 21.005 de esta Ley. El requisito de preparación académica pertinente a las funciones que realizará el puesto será uno de los requisitos para considerar candidatos nuevos.
Al inicio de un nuevo cuatrienio, el Alcalde reelecto que decida retener uno o más de los funcionarios deberá someter su nombramiento como lo dispone el Artículo 6.002
(b) de esta Ley.
(d) $\qquad$ Sección 2.-Se enmienda el inciso
(i) y se adiciona el inciso
(k) al Artículo 6.003 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 6.003.-Deberes Generales de Directores de Unidades Administrativas"
(a) $\qquad$
(b) $\qquad$
(c) $\qquad$
(d) $\qquad$
(e) $\qquad$
(f) ---
(g) (h)
(i) Realizar las gestiones necesarias y adecuadas para la entrega y transferencia ordenada de todos los documentos, libros y propiedad bajo su custodia previo inventario al efecto, en todo caso que cese en sus funciones como director de la unidad administrativa de que se trate y en todo caso que se produzca un cambio de administración, como lo dispone el Artículo 3.011 de esta Ley.
(j) (k) Rendir un (1) informe al Alcalde, quien lo enviará a la Asamblea cara la lectura por el Secretario de la misma en sesión ordinaria. Dicho informe aluirá los logros en el desarrollo de los planes y programas, las proyeccion a de las unidades administrativas y las áreas o aspectos que requieren ser fo cecidos para lograr tales proyecciones." Sección 3.-Se enmiendan el primer y segundo párrafo y el incis e) ó artículo 6.004 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada a a como sigue: "Artículo 6.004.-Unidad de Auditoría Interna" Todo municipio tendrá una Unidad Administrativa de Au: ría nna. El Auditor Interno deberá poseer un grado de bachillerato en nin ción de Empresas con especialidad en contabilidad de una institución du: : superior reconocida por el Consejo de Educación Superior y por lo me: :re: :ños de experiencia, dos (2) de esos tres (3) años en auditoria gube: ne: :que le cualifiquen para desempeñarse en el área de contabilidad en a ra : la de auditoria en particular y que goce de buena reputación en la co: :ida reunir aquellos otros requisitos que se dispongan en el plan de clasificacio: :o pu: para el servicio de confianza que apruebe la Asamblea.
El Auditor Interno será nombrado por el Alcalde y su nombramiento pa : por la confirmación de la Asamblea. Este asesorará en materia de procedi: :tos fiscales y operacionales, del establecimiento y perfeccionamiento de co: :les internos y del cumplimiento con leyes, ordenanzas, resoluciones y reglame: : en general. Además de cualesquiera otras dispuestas en ésta o en cualquier ot: :ey, el Auditor Interno tendrá las siguientes funciones y responsabilidades:
(a) (b)
(c) (d)
(e) Rendir informes al Alcalde, por lo menos cada tres (3) meses, sobre el resultado de las intervenciones que realice y formular las recomendaciones que estime convenientes y necesarias para garantizar que los recursos municipales se usen para fines públicos en la forma más eficiente y con el óptimo rendimiento o utilidad. Además, deberá cumplir con lo dispuesto en el Artículo 6.003,
(k) .
(f) $\qquad$
(g) $\qquad$
(h) $\qquad$
(i) $\qquad$
(j) $\qquad$
(k) $\qquad$ Sección 4.-Se enmienda el primer párrafo del Artículo 6.006 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, para que lea como sigue: "Artículo 6.006.-Promulgación de Actos Municipales" En todo caso que por disposición de esta ley se requiera la promulgación de cualquier ordenanza, resolución, reglamento o acto municipal, se dará por cumplido tal requisito con la difusión, notificación o distribución por cualquier medio del acto municipal de que se trate, sin que necesariamente se tenga que publicar un anuncio en un diario de circulación general, a menos que por ley u ordenanza se requiera expresamente tal publicación. El municipio deberá radicar en el Departamento de Estado copia certificada de las resoluciones, ordenanzas y reglamentos municipales de aplicación general, incluyendo la aprobación del Presupuesto General, así como de las enmiendas a los mismos dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su aprobación. El Secretario de la Asamblea será el responsable de radicar las ordenanzas y resoluciones municipales y el Alcalde, o el funcionario en quien éste delegue, tendrá la responsabilidad de radicar tales reglamentos municipales.
Párrafo 2: $\qquad$ Sección 5.-Se añade el Artículo 6.008 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, para que lea como sigue: "Artículo 6.008.-Administrador Municipal" Los municipios que lo entiendan necesario por la complejidad en sus procedimientos administrativos podrán crear el puesto de Administrador Municipal, para que ejerza las funciones administrativas del municipio que corresponden al Alcalde según dispone el Artículo 3.009 de esta Ley, excepto nombrar y destituir funcionarios y empleados, representar al municipio en acciones judiciales o extrajudiciales, contratar o realizar acuerdos en nombre del municipio y cualesquiera otras excepciones establecidas por otra ley. El nombramiento del Administrador Municipal pasará por la confirmación de la Asamblea Municipal según lo dispone el Artículo 6.002 de esta Ley.
El Administrador Municipal deberá poseer, por lo menos, un grado de bachillerato en una institución de educación superior y tres (3) años de experiencia en asuntos de gerencia gubernamental o su equivalente en años de experiencia adicionales en el área correspondiente que le permitan desarrollar los programas municipales con efectividad. La Convalidación de años de experiencia por educación se regirá por los criterios establecidos en el Plan de Clasificación y Retribución, Ordenanza o Reglamento vigentes."
Sección 6.-Se enmienda el Artículo 21.005 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, para que lea como sigue: "Artículo 21.005.-Secretarios de Asambleas y Directores de Unidades Administrativas
Las disposiciones de los Artículos 5.010, 6.002 y 6.005 no serán de aplicación a los Secretarios de la Asamblea, Directores de Finanzas y otros funcionarios municipales que a enero de 1993 estén en funciones como tales y no tengan la preparación académica requerida. Estos podrán ser designados, ratificados y continuar en su cargo o en los puestos correspondientes o similares en funciones y responsabilidades hasta su separación del servicio."
Sección 7.-Al inicio de un nuevo cuatrienio y a partir de enero de 1997, la designación de nuevos funcionarios o de aquéllos ocupando hasta ese momento los cargos, se regirá por los requisitos establecidos en el Plan de Clasificación y Retribución y por las disposiciones reglamentarias aprobadas para convalidar la preparación académica requerida en cada cargo por años de experiencia.
Sección 8.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado