Esta ley enmienda la Ley para corregir la Explotación de Niños Menores de Edad y la Ley Núm. 84 de 1964 para prohibir la venta, donación o distribución de cigarros, cigarrillos o cualquier preparación de tabaco a menores de dieciocho (18) años. Establece que la violación de esta disposición constituye un delito menos grave, con multas y penas de reclusión, y exige a los negocios fijar avisos sobre estas prohibiciones, con el fin de proteger la salud de los adolescentes y desalentar el consumo de tabaco.
Para enmendar la Sección 4 de Ley para corregir la Explotación de Niños Menores de Edad aprobada el 25 de febrero de 1902, y enmendada por la Ley Núm. 96 de 23 de junio de 1955 y enmendar la Sección 4-A de la Ley Núm. 84 de 26 de junio de 1964.
Con el transcurso de los años la incidencia de menores de edad que adquieren el hábito de fumar ha aumentado alarmantemente. Según las estadísticas recientes, un mayor número de adolescentes se inician en esta actividad entre las edades de trece a quince años.
En la actualidad existe un conflicto entre dos leyes vigentes, una que provee para que se permita la venta de cigarrillos a menores de dieciséis años o más, y otra que prohíbe la venta o donación de cigarros, cigarrillos o tabaco a menores de 18 años.
El consumo de cigarrillos, según estudios médicos concluyentes aumenta el riesgo de serios padecimientos de salud como enfisema y cáncer, entre otros. La expectativa de adquirir los referidos padecimientos crece proporcionalmente con el número de años de consumo.
A tenor con la política pública esbozada por la presente administración, se pretende desalentar el consumo de cigarrillos entre la ciudadanía, principalmente nuestros adolescentes, quienes regirán nuestro futuro. Queremos un Puerto Rico sano, fuerte y joven con todas las expectativas de un futuro libre de nicotina.
Artículo 1.- Se enmienda la Sección 4 del Artículo 1 de la Ley Núm. 96 de 23 de junio de 1955 de la Ley para corregir la Explotación de Niños Menores de Edad de 25 de febrero de 1902 para que lea como sigue:
Sección 4.- Toda persona que venda, done, despache o distribuya cigarros, cigarrillos o cualquier preparación de tabaco, a menores de dieciocho (18) años, incurrirá en delito menos grave y, convicta que fuere, se le impondrá multa que no excederá de quinientos dólares ( $500.00 ) o pena de reclusión que no excederá de seis (6) meses.
Artículo 2.- Se enmienda la Sección 4-A de la Ley Núm. 84 de 26 de junio de 1964 para que lea como sigue: "Sección 4-A.- Fijación; penalidades Toda persona, firma o corporación dueña de un negocio o establecimiento comercial donde se vendan o despachen debidas alcohólicas o cigarros, cigarrillos o cualquier preparación de tabaco, deberán fijar, en un lugar prominente del negocio o establecimiento comercial, copia de la Sección 4 y 4-A de esta Ley, de la Sección 3 del Artículo 1 de la Ley Núm. 84 de 26 de junio de 1964 y del Artículo 163(a) del Código Penal de Puerto Rico, según enmendada. Convicta que fuere de violar esta disposición
toda persona, firma o corporación, dueña del negocio o establecimiento conmercial, será multada con doscientos cincuenta (250) dólares por la primera ofensa y quinientos (500) dólares por violaciones subsiguientes."
Artículo 3.- La presente Ley entrará en vigor inmediatamente luego de su aprobación.
Presidente del Senado Presidente de la Cámara