Esta ley enmienda la "Ley de Viajes Estudiantiles" para adscribir permanentemente el Programa de Viajes Estudiantiles a la Oficina de Asuntos de la Juventud. Amplía la participación a estudiantes de bachillerato del sistema universitario estatal e incluye la selección de artistas jóvenes para promover la cultura puertorriqueña durante las excursiones. Además, simplifica la estructura administrativa del programa y establece una Junta Coordinadora Interagencial para su supervisión y reglamentación.
(Pr. de la C. 962) (1) 1 (Aprobada en 16 de fefrember de 1993
Para enmendar el Artículo 2; los incisos (4), (6) y (10) y adicionar un inciso (11) al Artículo 3; enmendar los Artículos 4 y 5; el inciso
(a) del Artículo 6; el inciso
(b) y adicionar el inciso
(g) al Artículo 7; enmendar el Artículo 8; derogar el Artículo 14; enmendar el Artículo 15; y renumerar los Artículos 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21 como Artículos 14, 15, 16, 17, 18, 19, y 20 de la Ley Núm. 32 de 23 de junio de 1985, según enmendada, conocida como "Ley de Viajes Estudiantiles", a fin de adscribir el Programa de Viajes Estudiantiles a la Oficina de Asuntos de la Juventud; incluir entre sus participantes, estudiantes a nivel de bachillerato del sistema universitario estatal; y seleccionar artistas o grupos artísticos de jóvenes para acompañar una o más de las excursiones con el propósito de promover y dar a conocer la cultura de Puerto Rico.
La Oficina de Asuntos de la Juventud fue creada con el propósito de promover el bienestar de la juventud puertorriqueña. Uno de los programas de gobierno que más beneficia a nuestra juventud es el Programa de Viajes Estudiantiles. Este Programa ha estado adscrito a la Oficina de Asuntos de la Juventud mediante una Orden Ejecutiva desde 1986. Estos años han provisto a la Oficina de Asuntos de la Juventud con una vasta experiencia en la administración de dicha ley y los problemas tangentes con la exposición de nuestros jóvenes a culturas y ambientes distintos. La experiencia también ha demostrado que la estructura original de la ley no se ajusta a nuestras realidades en cuanto a organización y funcionamiento. Es necesario adscribir permanentemente el Programa de Viajes Estudiantiles a la Oficina de Asuntos de la Juventud para que siga nutriéndose de su experiencia y de su conocimiento como una Oficina especializada en los problemas y necesidades de la juventud puertorriqueña. De otra parte, es indispensable simplificar la estructura administrativa del Programa de forma que se facilite su operación y responda eficientemente a la Oficina.
Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 32 de 23 de junio de 1985, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 2.-Declaración de Política Pública.- Es la política del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico establecer un 'Programa de Viajes Estudiantiles' a lugares fuera de Puerto Rico, en la que participarán jóvenes de ambos sexos, estudiantes regulares de las escuelas públicas de nivel secundario del pais y estudiantes a nivel de bachillerato del sistema universitario público, procedentes de todos los pueblos de nuestra Isla los cuales serán seleccionados mediante un sorteo especial utilizando las facilidades de la Loteria de Puerto Rico.
Una vez se establezca el número de estudiantes que participarán, éstos se distribuirán proporcionalmente en relación al número de estudiantes que cada institución educativa aporte al número total de estudiantes que cualifiquen, bajo la reglamentación que se establezca. Se llevará a cabo un sorteo para seleccionar los agraciados de cada distrito escolar y las unidades institucionales del sistema universitario. No podrán participar aquellos estudiantes que hayan realizado viajes bajo este Programa anteriormente.
Es la finalidad de este Programa exponer a los jóvenes participantes a otros sistemas de producción, convivencia social y otros aspectos de la cultura, ampliando de esta manera la instrucción que se recibe en el salón de clases y, en esta forma, estimularlos intelectualmente a través de tal exposición directa a los logros de otras culturas, tanto en el aspecto cultural como en el desarrollo tecnológico. En la consecución de este fin el Programa podrá facilitar a los estudiantes recursos o talleres de adiestramiento sobre aspectos culturales, tecnológicos o idiomáticos." Artículo 2.-Se enmiendan los incisos (4), (6) y (10) y se adiciona un inciso (11) al Artículo 3 de la Ley Núm. 32 de 23 de junio de 1985, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 3.-Definiciones.- Los siguientes términos, dondequiera que se usen o se les haga referencia en esta ley, salvo donde resulten incompatibles con los fines de ésta, significarán: (1) (4) 'Estudiante Participante'-Todo estudiante, de ambos sexos, que de acuerdo a los reglamentos y normas aplicables a cada caso, sea considerado como un 'estudiante regular' en el nivel de 'escuela superior' o un estudiante de bachillerato en el sistema universitario, en cualquiera instituciones educativas operadas por el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y que resulte seleccionado para participar en el Programa de Viajes Estudiantiles en el sorteo que a estos efectos se efectúe conforme dispone esta ley. (5) (6) 'Departamento de Educación'-Departamento de Educación de Puerto Rico. (7) (10) 'Director'-Director de la Oficina de Asuntos de la Juventud. (11) 'Oficina'-Oficina de Asuntos de la Juventud creada por la Ley
Núm. 34 de 13 de julio de 1978, según enmendada." Artículo 3.-Se enmienda el Articulo 4 de la Ley Núm. 32 de 23 de junio de 1985, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 4.-Creación del Programa.- Se crea el 'Programa de Viajes Estudiantiles', adscrito a la Oficina de Asuntos de la Juventud." Artículo 4.-Se enmienda el Artículo 5 de la Ley Núm. 32 de 23 de junio de 1985, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 5.-Director del Programa.- Las funciones administrativas del Programa las desempeñará el Director de la Oficina de Asuntos de la Juventud. El Director tendrá todos los poderes, facultades, atribuciones y prerrogativas inherentes a su cargo." Artículo 5.-Se enmienda el inciso
(a) del Artículo 6 de la Ley Núm. 32 de 23 de junio de 1985, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 6.-Facultades y Funciones del Programa.- Con el propósito de implantar la política pública enunciada y lograr los objetivos del Programa, éste tendrá, entre otras funciones y poderes, la siguiente encomienda:
(a) Organizar, con la cooperación del Departamento de Educación y la Universidad de Puerto Rico o de cualquier otra entidad, gubernamental o privada, las diferentes excursiones en las cuales participarán los jóvenes agraciados.
Artículo 6.-Se enmienda el inciso
(b) y se adiciona el inciso
(g) al Artículo 7 de la Ley Núm. 32 de 23 de junio de 1985, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 7.-Funciones y Facultades del Director.- En adicion a los poderes que se le confieren por esta ley, o por otras leyes, el Director tendrá todas las facultades, atribuciones y prerrogativas inherentes al cargo, entre las cuales se enumeran, sin que ello constituya una limitación, las siguientes:
(a) (b) Nombrar el personal necesario para llevar a cabo las funciones del Programa, de acuerdo a las normas o reglamentos de la Oficina.
(g) Solicitar y obtener el personal, los servicios y facilidades que estime necesarios para lograr los propósitos de esta ley, de los departamentos, agencias, instrumentalidades u otros organismos del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus subdivisiones políticas. Dichos organismos deberán cooperar y suministrar la ayuda necesaria para el mejor desempeño de las funciones del Programa." Artículo 7.-Se enmienda el Artículo 8 de la Ley Núm. 32 de 23 de junio de 1985, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 8.-Junta Coordinadora Interagencial.- Se crea la 'Junta Coordinadora Interagencial' compuesta por los siguientes funcionarios públicos o las personas en las que éstos deleguen: el Secretario de Estado, el Secretario de Hacienda, el Secretario de Educación, el Presidente de la Universidad de Puerto Rico, el Director de la Compañía de Turismo de Puerto Rico, el Director de la Oficina de Asuntos de la Juventud y dos (2) jóvenes uno (1) de escuela pública de nivel secundario y el otro de nivel de bachillerato. Los dos (2) jóvenes serán entre las edades de quince (15) a veintiún (21) años y servirán por un término de un año. Presidirá la Junta Coordinadora Interagencial el Secretario de Educación.
Los jóvenes que hayan participado en los viajes, en cada año anterior, seleccionarán de entre ellos los dos (2) jóvenes miembros de la Junta Interagencial. Dichos estudiantes recibirán una dieta de $25.00 diarios por servicios rendidos si residen en el área metropolitana y $35.00 si residen fuera de ésta. El Presidente convocará las reuniones.
En adición a las funciones que le sean encomendadas por el Gobernador, la Junta Interagencial ejercerá las siguientes:
(a) Adoptar normas encaminadas a implantar la política pública enunciada por esta ley y a la consecución de los fines del Programa.
(b) Aprobar, enmendar y derogar reglamentos sujeto a la aprobación del Gobernador según dispone esta ley.
(c) Asesorar al Gobernador, y al Director, sobre la situación general y aspectos especificos del desenvolvimiento del Programa, sus necesidades y recursos, y normas de política pública, entre otros aspectos.
(d) Evaluar el plan operacional que el Director deberá someter anualmente de acuerdo a lo dispuesto por esta ley.
(e) Aprobar el presupuesto del Programa.
(f) Seleccionar, según se disponga por reglamento promulgado al efecto, uno o más artistas o grupos artísticos de jóvenes junto al personal estrictamente necesario para acompañar una o más de las excursiones con el propósito, entre otros, de promover y dar a conocer la cultura de Puerto Rico". Artículo 8.-Se enmienda el Artículo 9 de la Ley Núm. 32 de 23 de junio de 1985, según enmendada, para que se lea: "Artículo 9.-Estudiantes participantes.- La selección de los estudiantes participantes se llevará a cabo mediante sorteo. La Junta Interagencial establecerá un sistema de sorteo que se implantará utilizando las facilidades de la Lotería de Puerto Rico. A ese propósito, el Secretario de Hacienda queda autorizado para, conjuntamente con el Director, establecer el plan que resulte más efectivo tomando en cuenta las necesidades de la Lotería y el tiempo en que deban quedar finalizados los trámites para seleccionar los estudiantes que integrarán los grupos que viajarán en cada época propicia de cada año académico, sujeto a los recursos económicos disponibles. Así también seleccionarán aquellos estudiantes que sustituirán a los participantes que, por cualquier razón, no puedan disfrutar del viaje.
La Junta Interagencial establecerá los reglamentos que fueren necesarios y efectuará los convenios que requiera el procedimiento para seleccionar los estudiantes participantes según lo aquí dispuesto." Artículo 9.-Se enmienda el Artículo 11 de la Ley Núm. 32 de 23 de junio de 1985, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 11.-Servicios de Ciudadanos.- En la ejecución del Programa, el Director queda autorizado para gestionar, obtener y utilizar servicios que preste gratuitamente, total o parcialmente, cualquier persona o entidad, debiendo disponer por reglamentación pertinente, la medida en que el Programa reembolsará por gastos incurridos, y debidamente autorizados y comprobados, por razón de tal participación en el Programa. Toda la reglamentación en materia de índole fiscal deberá tener la aprobación previa del Secretario de Hacienda conforme a las disposiciones de la Ley Núm. 230 de 23 de julio de 1974, según enmendada." Artículo 10.-Se deroga el Artículo 14 de la Ley Núm. 32 de 23 de junio de 1985, según enmendada.
Artículo 11.-Se enmienda el Artículo 15 y se renumera como Artículo 14 de la Ley Núm. 32 de 23 de junio de 1985, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 14.-Obligación de Rendir Servicios.- El Departamento de Educación y la Universidad de Puerto Rico deberá proveerle al Programa toda la asistencia que sea posible." Artículo 12.-Se renumeran los Artículos 16, 17, 18, 19, 20 y 21 como Artículos 15, 16, 17, 18, 19, y 20 respectivamente, de la Ley Núm. 32 de 23 de junio de 1985, según enmendada.
Artículo 3.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado