Esta ley enmienda la Regla 10.1 de las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico. Su propósito es extender el plazo para contestar demandas, demandas contra coparte y reconvenciones a sesenta (60) días, específicamente en aquellos casos en que los municipios de Puerto Rico sean parte en un pleito judicial. La modificación busca facilitar la coordinación interna de los gobiernos municipales para la preparación de sus respuestas legales.
Para enmendar la Regla 10.1 de las de Procedimiento Civil para el Tribunal General de Justicia de 1979, según enmendada, a los fines de aumentar a sesenta ( 60 ) dias el término para contestar la demanda, la demanda contra coparte y la reconvencion en los casos en que los municipios de Puerto Rico sean parte.
La Ley Núm. 66 del 5 de julio de 1988, enmendó las Reglas de Procedimiento Civil para el Tribunal de Justicia de 1979, a los fines de aumentar el término dentro del cual deberá presentarse la contestación a la demanda o la demanda contra coparte o la réplica a la reconvención, en aquellos casos en que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus funcionarios o instrumentalidades que no sean corporaciones públicas sean parte.
El Secretario de Justicia ha reiterado que cuando el legislador ha querido incluir de la aplicación de alguna disposición legal a los municipios lo ha hecho expresamente.
La Asamblea Legislativa entiende que la organización gubernamental a nivel municipal está integrada por diferentes divisiones o programas y, por tal razón, en caso de que se inicie una reclamación judicial contra un gobierno municipal la preparación de la contestación exige la coordinación entre sus varias divisiones, lo que consume un tiempo adicional.
Por lo tanto resulta necesario enmendar la Regla 10.1 de Procedimiento Civil de 1979 a los efectos de aumentar a sesenta ( 60 ) dias el término para presentar contestaciones a demanda, demanda contra coparte y réplicas en aquellos casos en que los municipios de Puerto Rico sean parte.
Seccion 1.-Se enmienda la Regla 10.1 de las de Procedimiento Civil para el Tribunal de Justicia de 1979, según enmendada, para que se lea como sigue: "Regla 10. Las Defensas y Objeciones 10.1 Cuando se presentan
Un demandado deberá notificar su contestación dentro de veinte (20) dias de habersele entregado copia del emplazamiento y de la demanda. Si el emplazamiento se hiciere conforme a lo dispuesto en la Regla 4.5, el demandado debera notificar su contestación dentro de los treinta (30) dias de haberse publicado el edicto. La parte a la cual se notifique una alegación que contenga una demanda contra coparte en su contra, notificará copia de su contestación a la misma dentro de diez (10) dias de haber sido notificada. El demandante notificará su réplica a
una reconvención. así denominada en la contestación. dentro de diez (10) dias de notificada la contestación, o si el tribunal ordenare una réplica. dentro de diez (10) días de notificada la orden. a menos que éste disponga otra cosa. Cuando el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. sus funcionarios o una de sus instrumentalidades que no fuere una corporación pública y los municipios de Puerto Rico sean parte de un pleito, cualquier parte notificará su contestación a la demanda. su contestación a una demanda contra coparte en su contra, o su réplica a una reconvencion. dentro del término improrrogable de sesenta (60) días de habérsele entregado copia del emplazamiento y la demanda.
La notificación de una moción permitida por esta regla altera de modo siguiente los términos arriba prescritos, a menos que por orden del tribunal se fije un termino distinto: (1) si el tribunal deniega la moción o pospone su resolución hasta que se celebre el juicio en sus méritos, la alegación correspondiente deberá ser notificada dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la orden del tribunal: (2) si el tribunal declara con lugar una moción para una exposición más definida. deberá notificarse copia de la alegación respondiente dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la exposición más definida." Sección 2.-Esta Ley entrará en vigor a los treinta (30) días siguientes a la fecha de su aprobación.
Presidente de la Camara