Ley 124 del 1993
Resumen
Esta ley establece el "Programa de Subsidio para Vivienda de Interés Social" en Puerto Rico. Su objetivo es facilitar la adquisición de viviendas nuevas o existentes para familias de recursos bajos o moderados, mediante la subvención de pagos mensuales de hipoteca y pronto pago. La ley detalla los criterios de elegibilidad, la administración del programa por el Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda, y establece condiciones restrictivas sobre la propiedad, incluyendo obligaciones de reembolso en caso de venta, prohibición de arrendamiento y restricciones hipotecarias. Además, exime a las propiedades subsidiadas del pago de contribuciones sobre la propiedad y de ciertos derechos notariales y registrales.
Contenido
LEY 124 DEC 101993
Para establecer un Programa de Subsidio a los pagos mensuales de la hipoteca y al pronto pago a través del Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico para hacer factible que familias o personas de recursos bajos o moderados puedan adquirir viviendas existentes o de nueva construcción; señalar las normas generales bajo las cuales se instrumentará el mismo; autorizar al Secretario de la Vivienda a establecer el Reglamento para la Implantación del Programa y disponer sobre los fondos para financiar el Programa.
EXPOSICION DE MOTIVOS
A pesar de los múltiples esfuerzos realizados por el Gobierno de Puerto Rico mediante la utilización de los recursos provistos por programas subvencionados con fondos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y por programas federales, la necesidad de vivienda de las personas o familias de recursos bajos y moderados, es una de las necesidades imperiosas que debemos atender. La capacidad de pago de las personas pertenecientes a los referidos sectores económicos no les permite adquirir una vivienda en el mercado convencional a las tasas prevalecientes, aún cuando éstas se han reducido sustancialmente. El inventario de viviendas a precios accesibles resulta mínimo si tomamos en consideración el número de familias necesitadas. Al establecer un programa de vivienda de interés social, uno de los elementos que merece consideración especial es el pago mensual por concepto del préstamo hipotecario que a tenor con sus ingresos puede ser afrontado por estas personas o familias. Definitivamente, se requiere de una subvención que permita reducir los pagos mensuales a límites que sean sufragables por éstos y asistencia económica adicional para reducir la aportación que deben hacer para el pronto pago.
La industria de la construcción, con su efecto multiplicador en la economía, requiere un impulso continuo del sector público y privado. La construcción de viviendas para las personas o familias de recursos bajos y moderados, manteniendo los precios dentro de límites razonables, así como la rehabilitación sustancial representa un impulso vigoroso a la referida industria. El establecimiento de un programa de esta naturaleza representa múltiples beneficios para diversos sectores sociales y económicos.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Esta Ley se conocerá como "Programa de Subsidio para Vivienda de Interés Social".
Artículo 2.- Definiciones: A los fines de esta Ley los siguientes términos y frases tendrán el significado que a continuación se expresa:
(a) Familia o persona de ingresos bajos o moderados significará aquella cuyos ingresos están dentro de los límites establecidos por el Secretario de la Vivienda mediante reglamentación para participar en el Programa.
(b) Ingreso mensual ajustado significará una doceava parte (1/12) del total del ingreso anual de la persona o familia después de deducirle los créditos provistos en esta Ley.
(c) Nueva construcción significará toda aquella vivienda cuya construcción se comience después de aprobado el Programa de Subsidio.
(d) Vivienda existente significará toda aquella vivienda que esté construida a la fecha de aprobación de esta Ley, que el Departamento de la Vivienda considere aceptable bajo el Programa creado por virtud de esta Ley.
Artículo 3.- Se autoriza al Secretario de la Vivienda a crear un programa para subvencionar el pago mensual de la hipoteca y una parte del pronto pago a las personas o familias de ingresos bajos o moderados por conducto del Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico para ayudar a que las personas o familias de ingresos bajos o moderados puedan adquirir una vivienda de nueva construcción o existente localizada en proyectos aprobados por el Departamento de la Vivienda o sus organismos adscritos.
Artículo 4.- No se ofrecerá la subvención autorizada por esta Ley a ninguna vivienda a menos que el proyecto en que está localizada o la unidad hayan sido construidas dentro de los parámetros que el Departamento de la Vivienda establezca y el precio de venta no podrá exceder el límite establecido por el Secretario de la Vivienda de tiempo en tiempo. Los proyectos de vivienda existentes deberán ser aprobados por el Departamento de la Vivienda y le aplicará la limitación en el precio de venta previamente señalada.
Artículo 5.- La subvención consistirá en reducir el pago mensual a y el pronto pago que le corresponde efectuar a la persona o familia de recursos bajos o moderados, Mediante reglamentación el Secretario de la Vivienda determinará la subvención que recibirá el beneficiario dependiendo de los ingresos de la persona o familia y su composición familiar.
Artículo 6.- El ingreso mensual ajustado se computará al momento de determinar la tasa de interés que le corresponderá a la persona o familia y será igual a una doceava parte ( $1 / 12$ ) del ingreso anual total de la familia después de restarle a éste los siguientes créditos:
- 10% del ingreso bruto anual como deducción fija.
- Quinientos (500) dólares por cada dependiente menor de 21 años que no esté trabajando, mayor de 65 años o persona incapacitada que haya sido certificada como tal por un facultativo autorizado a ejercer como médico en Puerto Rico.
Artículo 7.- Para determinar la tasa de interés que pagará el beneficiario el Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico o un acreedor hipotecario participante en el Programa obtendrán evidencia del ingreso y de la composición familiar del solicitante.
Artículo 8.- Una vez otorgado el subsidio correspondiente, el mismo no será reajustado.
Artículo 9.- El beneficiario deberá mantener al día la participación de los pagos mensuales que le corresponda para continuar beneficiándose del subsidio otorgado bajo
esta Ley. Si el préstamo se encuentra atrasado y el beneficiario decide ponerlo al día, el subsidio por los meses en atraso será aportado.
Artículo 10.- El Secretario de la Vivienda adoptará los reglamentos que fueren necesarios y consistentes con los propósitos de esta Ley y los mismos tendrán fuerza de ley luego de promulgados de acuerdo a la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada.
Artículo 11.- Se consignarán en escritura pública como condiciones restrictivas y constituirán un gravamen real sobre la propiedad las siguientes condiciones:
a) El beneficiario tendrá la obligación de reembolsar al Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico la totalidad o una parte del subsidio recibido al amparo de esta Ley, en caso que decida vender, permutar, donar o de otro modo transferir la propiedad dentro de un periodo de seis (6) años contados desde la fecha en que se le adjudique la subvención, de acuerdo a la siguiente tabla:
| Si el traspaso ocurre durante el: | Cantidad de subsidio que rembolsará: |
|---|---|
| Primer y Segundo Año | 100% |
| Tercer Año | 80% |
| Cuarto Año | 60% |
| Quinto Año | 40% |
| Sexto Año | 20% |
Si el beneficiario del Programa fallece, sus herederos legítimos no vendrán obligados al reembolso dispuesto si la propiedad hubiera sido legitimamente transferida a su favor por sucesión testada o intestada. Si los herederos advinieron titulares de la propiedad dentro del periodo de seis (6) años antes mencionado y dentro del mismo, decidieran vender, permutar, donar o de otro modo transferir la propiedad, vendrán obligados a efectuar el reembolso de conformidad a lo antes expuesto.
Cuando un copropietario beneficiario del Programa decida vender, permutar o de otro modo transferir su participación en el inmueble a otro copropietario, vendrá obligado a reembolsar aquella parte del subsidio atribuible a su participación aplicándole los por cientos indicados en este Artículo. En casos de divorcio, el Secretario de la Vivienda dispondrá mediante reglamento los criterios a utilizarse para determinar si procede el reembolso contra el cónyuge que se separa del hogar.
Si el reembolso del subsidio es procedente, el mismo tendrá que efectuarse previo o simultáneo al negocio jurídico que dará lugar al traspaso de la titularidad, siendo esencial e indispensable la comparecencia del Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico en los documentos traslativos del dominio a los efectos de prestar su consentimiento y liberar la propiedad del gravamen una vez efectuado al reembolso.
(b) El beneficiario no podrá arrendar la propiedad ni destinarla a otro uso que no sea el de su residencia habitual y permanente.
(c) La propiedad no podrá hipotecarse sin la previa autorización por escrito del Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico y restringido a aquellas instituciones financieras o prestamistas reconocidas por el Banco.
Las condiciones restrictivas aquí consignadas subsistirán mientras esté vigente la hipoteca y sujeto a lo establecido en el Inciso
(a) de este Artículo.
Artículo 12.- El incumplimiento de las condiciones restrictivas consignadas en el Artículo 11 conllevará la suspensión de las aportaciones de subsidio y el beneficiario deberá reembolsar al Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico la totalidad del subsidio recibido, salvo lo dispuesto con respecto a la devolución del subsidio en los casos de divorcio y en el caso en el que se transfiera la propiedad dentro del término de seis (6) años, en cuyo caso aplicarán los por cientos señalados.
Artículo 13.- El Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico o el acreedor hipotecario participante en el Programa evaluarán a los compradores subsiguientes a los fines de determinar si cualifican para recibir los beneficios provistos en esta Ley y en el reglamento que se adopte para su implantación. La hipoteca será asumible únicamente cuando el comprador subsiguiente sea elegible para un subsidio igual o menor al del beneficiario original.
Artículo 14.- Las escrituras traslativas del dominio así como la de constitución de hipoteca que se origen de la primera venta de las viviendas construidas al amparo de esta Ley, serán inscribibles en el Registro de la Propiedad libre del pago de los derechos provistos por la Ley Notarial y por la Ley que establece al arancel del Registro de la Propiedad.
Artículo 15.- Las propiedades subsidiadas al amparo de esta Ley, estarán exentas del pago de contribuciones sobre la propiedad mientras estén ocupadas por el beneficiario original, sus herederos legítimos o un ocupante posterior aprobado por el Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico.
Artículo 16.- Los recursos para financiar el Programa creado por virtud de esta Ley provendrán de la economía generada por el refinanciamiento de los bonos emitidos por el Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico en el 1986 para cumplir las obligaciones del prepago de subsidio, a tenor con la Ley Núm. 115 de 11 de julio de 1986, según enmendada, y obligaciones contraídas bajo el Programa de Aseguramiento de Financiamiento Interino.
En años subsiguientes, el Secretario de la Vivienda solicitará los recursos necesarios para financiar el Programa creado por virtud de esta Ley, como parte de la petición presupuestaria del Departamento de la Vivienda.
Artículo 17.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación, excepto las disposiciones contenidas en su Artículo 2 relacionadas con la promulgacióndel Reglamento, las cuales tendrán efectividad a los noventa (90) días después de la aprobación de esta Ley.
Esta ley ha sido modificada por 7 leyes **
Se reemplaza el texto del Artículo 16 para modificar las disposiciones del Programa 'Mi Casa Propia', incluyendo fuentes de fondos, límites de precios de venta de viviendas (especialmente en centros urbanos), criterios de elegibilidad y procedimientos administrativos, así como la interacción con otras leyes.
El Artículo 16 es modificado en su totalidad. El nuevo texto renombra el artículo como 'Programa "Mi Casa Propia"', y detalla sus fuentes de financiamiento, que incluyen el refinanciamiento de bonos y sobrantes de otros programas administrados por la Autoridad para el Financiamiento de la Vivienda. Establece el valor máximo de la vivienda elegible en $200,000, con una excepción de $299,000 para viviendas nuevas o rehabilitadas ubicadas en centros urbanos. Define parámetros de elegibilidad, autoriza la creación y administración del programa, y establece un cargo administrativo del 1.5% del precio de venta o tasación (máximo $1,500) a ser cobrado al vendedor. Además, fija las aportaciones subsidiadas: hasta un 3% del precio de venta o valor tasado (máximo $4,000) para viviendas existentes, y hasta un 5% (máximo $6,000) para viviendas de nueva construcción. Dispone una asignación de fondos del 50% para vivienda existente y 50% para nueva construcción, y autoriza al Director Ejecutivo a establecer la vigencia del programa mediante carta circular.
Se renombra el Programa 'Mi Nuevo Hogar' como el Programa 'Mi Casa Propia'. Se modifica completamente el Artículo 16 para disponer sobre los parámetros de funcionamiento del programa, sus fuentes de financiamiento (incluyendo la economía generada por el refinanciamiento de bonos y sobrantes de otros programas), los requisitos de solicitud presupuestaria, la autorización para que la Autoridad para el Financiamiento de la Vivienda y el Departamento de la Vivienda utilicen fondos excedentes, el valor máximo de la vivienda a adquirir (hasta $200,000), la facultad de la Junta para adoptar procedimientos y crear el programa como uno distinto, los criterios de elegibilidad (incluyendo la exclusión de beneficiarios previos salvo autorización especial), el monto del subsidio (hasta 3% del precio de venta o valor tasado, o $6,000; hasta 5% para proyectos de interés social), mecanismos de repago del subsidio (incluyendo labor comunitaria), y la expansión de beneficios a madres/padres jefes de familia, personas de edad avanzada o con impedimento, y empleados públicos que brindan servicios esenciales. También se incluyen beneficios para viviendas eco-amigables, autosuficientes e inteligentes con una cubierta de garantía o seguro hipotecario.
El Artículo 16 es enmendado en su totalidad para renombrarlo como 'Programa Mi Casa Propia'. Se establece que este programa será administrado por la Autoridad para el Financiamiento de la Vivienda y el Departamento de la Vivienda, permitiendo el uso de sobrantes de fondos asignados y otros programas disponibles. Se fija un valor máximo de la vivienda a adquirir en doscientos mil dólares ($200,000). La modificación detalla los parámetros de elegibilidad, la aportación subsidiada (hasta un 3% del precio de venta o valor tasado, o $6,000; o hasta un 5% del precio de venta para propiedades de nueva construcción en proyectos de interés social, aun cuando exceda los $6,000). Se prohíbe explícitamente la imposición de condiciones que graven la propiedad y que requieran algún tipo de repago, en cumplimiento con la reglamentación federal (HUD/FHA). Se expanden los beneficios a personas de escasos y moderados recursos, madres o padres jefes de familia, viudas, personas de edad avanzada o con impedimento, y empleados públicos esenciales. También se incluyen beneficios para viviendas de clase media caracterizadas como eco-amigables, autosuficientes e inteligentes, con una cubierta de garantía o seguro hipotecario. Se autoriza al Director Ejecutivo a establecer el término de vigencia del programa mediante carta circular.
Se flexibiliza el mecanismo de labor comunitaria del programa 'Mi Nuevo Hogar', extendiendo el plazo para cumplir con las 50 horas de servicio comunitario de 12 meses a 36 meses subsiguientes a la adquisición.
Se enmienda el artículo para incluir con carácter prioritario en el Programa Mi Nuevo Hogar a madres, padres, viudas o viudos que sean jefas o jefes de familia y vivan solos con uno o más hijos menores de edad. Se expanden los beneficios de la ley a la adquisición de viviendas de clase media que sean ecoamigables, autosuficientes e inteligentes, estableciendo una garantía o seguro hipotecario por 10 años basado en el ahorro de utilidades. Además, se autoriza al Gobernador a extender los términos de beneficios e incentivos vigentes al 30 de junio de 2011.
Se reescribe íntegramente el artículo para autorizar a la Autoridad para el Financiamiento de la Vivienda a crear y administrar el 'Programa Mi Nuevo Hogar'. Se establecen las fuentes de financiamiento provenientes de refinanciamiento de bonos, sobrantes de fondos y presupuestos anuales. Define criterios de elegibilidad para familias de ingresos bajos o moderados, priorizando a personas de edad avanzada, con impedimentos o empleados públicos esenciales. Establece que el subsidio consistirá en un vale certificado del 5% del valor de la vivienda (o montos fijos de $5,000 o $10,000 según el precio de venta) y limita el precio máximo de las unidades a los topes de préstamos FHA.
Esta ley no modifica otras leyes. **
Votación
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