Esta ley enmienda la Ley Núm. 5 de 1987, conocida como "Ley de Arbitrios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1987". Restablece un arbitrio de tres (3) centavos por galón sobre el combustible de aviación. Además, concede una exención total de arbitrios al suministro de gas oil, diesel oil o cualquier otro combustible marítimo utilizado por barcos en viajes entre Puerto Rico y otros lugares, excluyendo viajes recreativos o deportivos. El objetivo es fomentar el turismo y la competitividad económica.
(P. del S. 490)
Para enmendar el apartado (2) de la Sección 2.005 y enmendar el segundo párrafo de la Sección 3.024 de la Ley Núm. 5 de 8 de octubre de 1987, según enmendada, conocida como "Ley de Arbitrios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1987", a fin de restablecer el arbitrio de tres (3) centavos sobre cada galón o fracción de galón de combustible de aviación y conceder una exención total sobre los arbitrios fijados al suministro de gas oil o diesel oil o cualquier otro combustible marítimo, a barcos que sean usados para viajes entre Puerto Rico y otros lugares.
La Ley Núm. 5 de 18 de marzo de 1987, impuso un "arbitrio reductor" sobre el petróleo crudo, los productos parcialmente laborados o terminados derivados del petróleo y sobre cualquier otra mezcla de hidrocarburos con el propósito de allegar fondos al erario. Posteriormente, al aprobarse la Ley de Arbitrios de 1987, esta disposición se incorpora totalmente a dicha Ley. Al promulgarse la reglamentación se interpretó por el Departamento de Hacienda, que el "arbitrio reductor" no era aplicable al combustible de aviación y marítimo utilizado por estos medios de transportación en sus viajes entre Puerto Rico y otros lugares.
Luego de un proceso de análisis y revisión de esta exención concedida por el Departamento de Hacienda se determina mediante una Opinión Legal del Departamento de Justicia "que tal exención no era legal y que las empresas que abastecen combustible aéreo y marítimo venían obligados a pagar dicho arbitrio, por lo cual no procedía la exención concedida desde entonces a dicho combustible".
Ante ese estado de derecho y teniendo conocimiento de que la retroactividad de dicha opinión a la fecha de aprobación de la Ley de Arbitrios (Ley 5 de 8 de octubre de 1987), podría traer como consecuencia un impacto y efecto negativo sobre los suplidores locales de combustible, el sector turístico, comercial, industrial y la economía en general del pais, el Departamento de Hacienda promueve la aprobación de una enmienda mediante la Ley 41 de 29 de julio de 1992 imponiendo un arbitrio escalonado al combustible de aviación, de un (1) centavo por galón sobre los primeros 100 millones de galones y tres (3) centavos por galón sobre el exceso de dichos 100 millones de galones, en tres años sucesivos comenzando en el año fiscal 1992-93; y de dos (2) centavos por galón al combustible marítimo usado por estas naves en sus viajes entre Puerto Rico y otros lugares.
El Senado de Puerto Rico a tenor con esta realidad, ordenó mediante la R. del S. 19, que la Comisión de Hacienda realizara un estudio sobre el efecto causado por el arbitrio sobre los diversos sectores importantes de nuestra economía y el resultado en parte de ese estudio es el producto de esta Ley, que deroga el impuesto que mediante la Ley 41 de 29 de julio de 1992 se le impuso al combustible marítimo y de aviación usado por estos medios de transportación en sus viajes entre Puerto Rico y otros lugares.
Esta Administración de Gobierno consciente de su responsabilidad en la búsqueda de la mejor solución de los problemas que afronta el pais, tiene como "punta de lanza" el desarrollar a plenitud el potencial turístico del país haciéndolo más competitivo con otros lugares del mundo, estimulando con incentivos a todos los sectores de este importante
renglón de la economía, que es una fuente generadora de fondos públicos adicionales que consecuentemente beneficiará a la ciudadanía en general.
Artículo 1.- Se enmienda el apartado (2) de la Sección 2.005 de la Ley Núm. 5 de 8 de octubre de 1987, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 2.005.- Combustibles.- Se impondrá, cobrará y pagará el arbitrio que a continuación se indica sobre cada galón o fracción de galón de los siguientes combustibles: (1) Gasolina 16 c (2) Combustible de Aviación 3c (3) Gas Oil o Diesel Oil o cualquier otro combustible marítimo 8c ... Artículo 1.- Se enmienda el segundo párrafo de la Sección 3.024 de la Ley Núm. 5 de 8 de octubre de 1987, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 3.024.- Exención sobre Gasolina y "Diesel Oil" Contaminado o para Uso Marítimo.- ... Asimismo, estará exento de los arbitrios fijados en esta Ley, el "diesel oil o gas oil" distribuido para su uso fuera de Puerto Rico, incluyendo el suministro de gas oil, diesel oil, o cualquier otro combustible marítimo a barcos para ser usados por éstos en sus viajes por mar entre Puerto Rico y otros lugares. A los propósitos de esta exención, el término "viaje por mar", no incluye los viajes o travesías que se realicen con fines recreativos o deportivos."
Artículo 3.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
1 Artículo 2.- Se enmienda el segundo párrafo de la Sección 3.024 de la Ley Núm. 5 2 de 8 de octubre de 1987, según enmendada, para que se lea como sigue:
3 "Sección 3.024.- Exención sobre Gasolina y "Diesel Oil" Contaminado o para Uso 4 Marítimo.- 5 ... 6 Asimismo, estará exento de los arbitrios fijados en esta Ley, el "diesel oil o gas oil" 7 distribuido para su uso fuera de Puerto Rico, incluyendo el suministro de "gas oil, diesel 8 oil", o cualquier otro combustible marítimo a barcos para ser usados por éstos en sus 9 viajes por mar entre Puerto Rico y otros lugares. A los propósitos de esta exención, el 10 término "viaje por mar", no incluye los viajes o travesías que se realicen con fines 11 recreativos o deportivos."
12 Artículo 3.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.