Esta ley enmienda la Ley Núm. 47 de 1987, conocida como la "Ley de Coparticipación del Sector Público y Privado para la Nueva Operación de Vivienda". Su objetivo principal es aumentar el precio máximo de venta de las unidades de vivienda de interés social a $60,000, incrementar la exención contributiva sobre los ingresos derivados de su venta a $5,000, y extender la vigencia del programa. Además, asigna al Secretario de la Vivienda la responsabilidad de la fase operacional y establece la facultad conjunta de los Secretarios de la Vivienda, Hacienda y el Presidente del Banco Gubernamental de Fomento para reglamentar aspectos clave del programa, incluyendo precios, exenciones y venta de terrenos públicos.
(P. del S. 392)
Para enmendar los Incisos
(a) ,
(d) y
(f) del Articulo 2; enmendar los Incisos
(a) y
(d) del Artículo 4; enmendar el Inciso
(e) del Artículo 5; enmendar el último párrafo del Artículo 8; y para enmendar el Artículo 10 de la Ley Número 47 de 26 de junio de 1987, según enmendada, denominada "Ley de Coparticipación del Sector Público y Privado para la Nueva Operación de Vivienda", a los fines de establecer en sesenta mil ( 60,000 ) dólares el precio máximo de venta de las unidades de vivienda de interés social; establecer que el Secretario de la Vivienda tendrá la responsabilidad de implantar la fase operacional del programa creado por esta Ley; establecer las normas y criterios para disponer por reglamento el precio de venta de las unidades de vivienda de interés social; aumentar la exención sobre los ingresos derivados de la venta de viviendas a un máximo de cinco mil ( 5,000 ) dólares; establecer los asuntos que serán reglamentados en conjunto por los Secretarios de la Vivienda, de Hacienda y el Presidente del Banco Gubernamental de Fomento; y para ampliar el término de vigencia del programa creado por virtud de las disposiciones de esta Ley.
Mediante la Ley Núm. 47 de 26 de junio de 1987, se crea un programa de coparticipación del sector público y privado para el desarrollo de viviendas y su venta o alquiler a familias de ingresos bajos o moderados. El programa tiene como objetivo fomentar la inversión de capital en el desarrollo de proyectos de vivienda de interés social en cantidad adecuada para atender la demanda existente. Mediante la concesión de ciertos incentivos a los dueños de tales proyectos, el gobierno pretende estimular al sector privado de la construcción para que invierta su propio capital y asuma los riesgos de la empresa. El gobierno, dentro del marco legal adecuado y como producto de la colaboración entre la industria privada y el Estado, logra que un sector importante de nuestra sociedad pueda tener a su alcance alternativas para poseer un hogar propio.
Debido a los factores económicos e inflacionarios que afectan los costos de la construcción en Puerto Rico, en el año 1989 se enmendó la Ley Número 47 para aumentar a treinta y cinco mil ( 35,000 ) dólares el precio de venta de las viviendas cubiertas por este programa. En el 1992 fue necesario enmendar la ley nuevamente para aumentar dicho precio a cuarenta mil ( 40,000 ) dólares.
No obstante, tomando en consideración que los altos costos de construcción ciertamente afectan y limitan la participación de la empresa privada en dicho programa, esta Asamblea Legislativa considera adecuado aumentar el precio máximo de venta de dichas viviendas a la cantidad de sesenta mil ( 60,000 ) dólares. A estos fines, se establece que se dispondrán por reglamento las especificaciones y precio de una unidad básica de vivienda de interés social. Así mismo, se determinará por municipio el precio máximo de dichas unidades utilizando entre otros, parámetros y normas generalmente aceptadas por la industria de la construcción. Se dispone además, que el Secretario de la Vivienda tendrá la responsabilidad de implantar la fase operacional del programa de coparticipación creado por la referida Ley Número 417. Con esta medida se podrá generar mayor participación del sector privado y suplir la demanda de familias de ingresos moderados que reclaman acceso a una vivienda adecuada. Esta Ley también propone extender el término del programa para poder cualificar para los beneficios e incentivos contributivos que provee el estatuto vigente. Esto permitirá evaluar adecuadamente y en un término razonable, el resultado de la ampliación de los
parámetros establecidos para viviendas de interés social y la acogida de este programa por los desarrolladores y por las familias de ingresos moderados.
Esta legislación pone en ejecución medidas consideradas dentro de las prioridades programáticas del gobierno con el propósito de establecer un plan de estimulo para la construcción de nueva vivienda, a los fines de que las familias de ingresos moderados de Puerto Rico puedan ser dueñas de su propio hogar.
Sección 1.- Se enmiendan los Incisos
(a) ,
(d) y
(f) del Articulo 2 de la Ley Núm. 47 de 26 de junio de 1987, según enmendada, para que se lean como sigue: "Artículo 2.- Definiciones.- A los efectos de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:
(a) "Administrador del Programa" significa el Secretario de la Vivienda de Puerto Rico, quien tendrá la responsabilidad de implantar la fase operacional de esta Ley.
(b) .....
(d) "Familia de ingresos bajos o moderados" significa toda persona que no posea una vivienda propia y cuyo ingreso anual no exceda el establecido para familias de ingresos bajos o moderados por los programas de vivienda de interés social del Gobierno de Puerto Rico o el Gobierno de los Estados Unidos de América.
(e) .....
(f) "Vivienda de interés social" significa, en el caso de venta, aquellas unidades de vivienda cuyo precio total de venta no exceda de sesenta mil ( 60,000 ) dólares. A estos fines, se establecerán por reglamento las especificaciones y precios de la unidad básica para vivienda de interés social. Así mismo se determinará el precio de venta máximo de la unidad básica por municipio, tomando en consideración su localización, el monto máximo de la hipoteca asegurable por la "Federal Housing Administration (FHA)" y normas y parámetros generalmente aceptados en la industria de la construcción. En la determinación del precio total de venta, se podrán tomar en consideración mejoras a las especificaciones de la unidad básica de vivienda, en cuyo caso, se podrá autorizar un incremento en el precio de venta que no excederá del quince por ciento ( $15 %$ ) del precio de la unidad básica. No obstante, en ningún caso el precio total de venta de una vivienda de interés social podrá exceder el máximo que se establece en este Inciso. En el caso de proyectos multi-familiares de vivienda dedicados al alquiler, 'vivienda de interés social' significa la estructura sencilla, en hileras, de acceso peatonal y multípisos, destinada a vivienda de familias de ingresos medios, moderados y bajos, cuando son fomentados o desarrollados por el Departamento de la Vivienda o sus organismos operacionales. También las desarrolladas por las empresas privadas para familias de ingresos medios, moderados y bajos, cuando las familias se benefician directa o indirectamente de los programas de asistencia de los Gobiernos Estatal o Federal.
(g) ....."
Sección 2.- Se enmiendan los Incisos
(a) y
(d) del Artículo 4 de la Ley Núm. 47 de 26 de junio de 1987, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Articulo 4.- Exención de Contribución sobre Ingresos Derivados de la Venta de Viviendas.-
Los ingresos que reciba el dueño de un proyecto de vivienda de interés social de nueva construcción o rehabilitado por concepto de la venta de las mismas, estarán exentos del pago de la contribución sobre ingresos, siempre que:
(a) La construcción o rehabilitación de las unidades de vivienda para la venta haya comenzado con posterioridad a la fecha de vigencia de esta Ley y antes del 1 ro de julio de 1998.
(b) $\qquad$
(d) Los ingresos sobre los que se reclama la exención contributiva sean producto de ganancias que no excedan de un máximo de cinco mil ( 5,000 ) dólares por unidad de vivienda, derivadas de la venta de unidades de vivienda de interés social y que tales ganancias tengan relación directa exclusivamente con el proyecto de vivienda de interés social al que se atribuyen dichos ingresos.
(e) $\qquad$ Sección 3.- Se enmienda el Inciso
(e) del Articulo 5 de la Ley Núm. 47 de 26 de junio de 1987, según enmendada, para que se lea como sigue: "Articulo 5.- Exención de Contribución sobre Ingresos Derivados del Alquiler de Viviendas.-
Estarán exentos del pago de la contribución sobre ingresos, y hasta un diez por ciento ( $10 %$ ) de rendimiento sobre el capital invertido en la adquisición y la construcción o rehabilitación de la propiedad, los ingresos que recibe el dueño de un proyecto multifamiliar de interés social dedicado al alquiler, siempre y cuando:
(a) $\qquad$
(e) La construcción o rehabilitación de las unidades de vivienda a que se atribuyan los ingresos por concepto de alquiler haya comenzado después de la aprobación de esta Ley y antes del 1 ro. de julio de 1998.
Sección 4.- Se enmienda el último párrafo del Artículo 8 de la Ley Núm. 47 de 26 de junio de 1987, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 8.- Venta de Terrenos Públicos para Vivienda de Interés Social.- Se faculta a las agencias del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para vender, previa aprobación de la Junta de Planificación, cualesquiera terrenos de su propiedad o cualquier interés en los mismos a personas naturales y jurídicas sujeto a las siguientes condiciones:
(a) $\qquad$
(e) $\qquad$
En cada transacción de venta de terrenos, el Secretario de la Vivienda, el Secretario de Hacienda y el Presidente del Banco Gubernamental de Fomento, conjuntamente, se asegurarán de que se constituya una obligación subordinada por la diferencia entre el valor de tasación y el precio convenido de venta para asegurar que, en caso de venta posterior con ganancias de las unidades individuales o de venta y cambio de uno de los proyectos de viviendas para alquiler dentro de los periodos que por reglamento se establezcan, el valor diferido revierta al tesoro público y que las actividades de construcción de los proyectos de vivienda a ser desarrollados se inicien después de la aprobación de esta ley y antes del 1ro de julio de 1998."
Sección 5.- Se enmienda el Articulo 10 de la Ley Núm. 47 de 26 de junio de 1987, según enmendada, para que se lea como sigue:
El Secretario de la Vivienda, el Secretario de Hacienda y el Presidente del Banco Gubernamental de Fomento en conjunto, establecerán por reglamento las especificaciones y el precio de venta de las unidades de vivienda de interés social de conformidad a las disposiciones del Articulo 2(f); las escalas aplicables a las exenciones contributivas, de conformidad a lo dispuesto en los Articulos 4 y 5; así como, los criterios, procedimientos y documentos que se requirirán para determinar si el dueño de un proyecto cualifica para acogerse a las exenciones contributivas que se establecen en esta Ley.
Así mismo, previa aprobación del Gobernador de Puerto Rico, adoptarán en conjunto un reglamento para establecer los términos y condiciones bajo los cuales se efectuarán las transaciones de venta de terrenos públicos autorizadas en esta Ley.
En todos los demás casos, el Secretario de la Vivienda, el Secretario de Hacienda y el Presidente del Banco Gubernamental de Fomento tendrán facultad para aprobar los reglamentos necesarios para poner en ejecución aquellos aspectos de esta Ley que sean de su competencia.
Sección 6.- Esta ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.