Esta ley autoriza al Gobierno de Puerto Rico, sus agencias, corporaciones públicas y gobiernos municipales a ceder el uso gratuito de sus propiedades a la industria cinematográfica y de televisión. Su objetivo es estimular el crecimiento económico y el empleo en dicho sector, y ordena la creación de un reglamento para establecer los criterios de cesión.
Para conceder el uso de propiedades del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus agencias o instrumentalidades, corporaciones públicas o cuasi públicas o de los gobiernos municipales, libre de costo a la industria cinematográfica y de televisión bajo términos y condiciones razonables, y aprobar Reglamento a esos efectos.
Nuestro país tiene necesidad de estimular el crecimiento de la industria cinematográfica así como las producciones de televisión para fortalecer el desarrollo de su programa económico. El costo de la producción fílmica en Puerto Rico ha venido creciendo a un ritmo ascendente, encontrándonos ante la realidad de que no podemos competir con otros países del mundo. Como consecuencia, las importaciones de producciones cinematográficas y de televisión han venido sustituyendo nuestra producción local. Esta situación afecta adversamente el esfuerzo y desarrollo de los objetivos de la industria, al igual que el empleo de los numerosos técnicos y profesionales que la integran.
Puerto Rico cuenta con la capacidad profesional y gerencial, la energía creativa y la política pública favorable al desarrollo de la actividad fílmica y el atractivo que el mismo significa para los productores del exterior y con miras al mercado extranjero. Películas producidas en Puerto Rico han abierto las puertas del mercado internacional para el cine comercial local. Algunas han sido exhibidas en los principales circuitos de películas en los Estados Unidos y en otros países, logrando una crítica favorable de los cineastas en los lugares en que han sido exhibidas.
La producción cinematográfica en Puerto Rico debe ser fomentada debido al efecto multiplicador que la misma produciría en nuestra economía, tomando en cuenta la belleza de los escenarios naturales de la Isla, así como la disponibilidad del talento artístico y técnico local de alto calibre. La producción de películas de largo metraje crearía empleos permanentes y temporeros en todas las fases de producción.
Esta Asamblea Legislativa considera conveniente ofrecer en Puerto Rico unas condiciones y beneficios consistentes con los de otras jurisdicciones que cuentan con una sólida industria cinematográfica, para ayudar a la realización de proyectos fílmicos en Puerto Rico.
Artículo 1.-El Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus agencias, instrumentalidades, corporaciones públicas o cuasi públicas o de los gobiernos municipales, podrán ceder el uso de sus propiedades, bajo términos y condiciones razonables,
libre de costo para fines de la filmación de películas de largo y corto metraje para el cine comercial y la televisión. Disponiéndose, que los gastos que genere operar la facilidad serán por cuenta del usuario.
Artículo 2.-Se ordena a la Corporación para el Desarrollo del Cine en Puerto Rico a preparar y promulgar un Reglamento que establezca los criterios mediante los cuales se efectuará la cesión de uso gratuito contemplado en esta Ley dentro de los ciento ochenta (180) días de la aprobación de la misma. Disponiéndose, que en el reglamento dispondrá que se consulte al Instituto de Cultura Puertorriqueña cuando se trate de un monumento histórico.
Artículo 3.-Al autorizarse el uso de tales propiedades, se requerirá una póliza de responsabilidad pública para cubrir cualesquiera daños que pudieran ocasionarse a la propiedad donde se realiza la filmación.
Artículo 4.-La persona encargada de la administración de la propiedad deberá asegurarse de que los servicios prestados en dicha facilidad no se verán afectados cuando la misma sea utilizada para filmaciones.
Artículo 5.-Para el cumplimiento de esta ley se podrán adoptar y enmendar aquellas reglas y reglamentos que gobiernan el funcionamiento y el descargo de las entidades concernidas.
Artículo 6.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente del Senado