Esta ley enmienda la Ley de Arbitrios de Puerto Rico de 1987 para eximir a los productores locales de programas de radio, televisión y de la industria cinematográfica del pago de impuestos sobre la adquisición de equipo técnico esencial para su labor. El objetivo es fomentar la producción local, estimular el empleo en el sector artístico y técnico, y promover contenido cultural puertorriqueño.
Para enmendar la Sección 3.020; 6.005 de la Ley Núm. 5 de 8 de octubre de 1987, según enmendada, conocida como "Ley de Arbitrios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1987", a fin de eximir a los productores locales de programas de radio, televisión y de la industria cinematográfica del pago de impuestos al comprar equipo técnico necesario para su labor.
Para los productores locales de programas de televisión no es fácil promover y generar producciones filmicas, ya que ésta es una actividad que envuelve costos sumamente altos y riesgos considerables. Los mismos se incrementan con los rápidos y profundos cambios tecnológicos.
La clase artística puertorriqueña enfrenta actualmente una de las peores crisis en su historia. La falta de oportunidades de empleo en la televisión y en el teatro han llevado a muchos productores, actores y personal técnico a abandonar Puerto Rico para conseguir un empleo y algunos han buscado otras alternativas de empleo en la Isla.
El cierre de dos canales de televisión 13 y 24 , la fusión de los canales 7 y 11 y la cancelación de más de 27 programas en los pasados años, ha motivado una crisis sin precedente. El desempleo sigue aumentando con la llegada de programas realizados en otros países, los cuales son programados en horarios donde antes había programas hechos en la Isla. Más de 1,500 empleos directos y más de 3,000 indirectos se han visto afectados adversamente.
La programación de programas enlatados, especialmente las telenovelas, afecta adversamente a nuestra cultura y formación como pueblo al presentar costumbres, acciones y palabras ajenas a nuestro diario vivir que influyen de manera directa en nuestros niños y adolescentes, quienes componen la población que más horas ve la televisión.
La falta de acción positiva por parte de los canales ante la cancelación de programación local y su sustitución por programación enlatada nos motiva a radicar medidas que traten de aliviar esta situación y promover de manera efectiva la producción de programas en la Isla que resalten los valores morales y éticos de nuestro pueblo.
A fin de que pueda lograrse y protegerse una industria local vigorosa, que es factor importante para el desarrollo económico de Puerto Rico, es necesario adoptar medidas con objetivos y metas más dinámicas y eficientes.
La Asamblea Legislativa de Puerto Rico entiende necesario y conveniente facilitar al productor local de programas de radio, televisión y de la industria cinematográfica el desarrollo de su labor eximiéndole del gravamen que impone la Ley de Arbitrios al equipo técnico que usan y de este modo ayudar a promover producciones filmicas locales que estimulen el empleo de nuestros artistas y técnicos.
Artículo 1.-Se enmienda la Sección 3.020 de la Ley Núm. 5 de 8 de octubre de 1987, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 3.020.-Exención a Emisoras de Radio y Televisión.- Estarán exentos del pago de los impuestos fijados en esta ley, los artículos adquiridos por las emisoras de radio y televisión autorizadas a operar en Puerto Rico por la Comisión Federal de Comunicaciones, siempre y cuando dichos artículos constituyan equipo técnico necesario para cumplir con la misión de prensa electrónica.
También estarán exentos el equipo técnico que adquieran los productores locales bonafide de programas de radio, televisión y la industria cinematográfica que sea necesario para realizar su labor.
Si en algún momento a partir de su adquisición la emisora de radio, de televisión o el productor vende, traspasa, o en otra forma enajena cualquier artículo exento, deberá notificarlo al Secretario y el nuevo adquirente estará obligado a pagar los impuestos sobre dicho artículo antes de tomar posesión del mismo. En tales casos el arbitrio se computará a base del precio de venta del artículo de que se trate. Será obligación de la emisora de radio, de televisión o del productor exento exigir prueba al nuevo adquirente del pago del impuesto antes de entregarle el artículo."
Artículo 2.-Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado