Esta ley enmienda la Ley de Arbitrios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para modificar el arbitrio impuesto sobre las bebidas carbonatadas fabricadas o introducidas en Puerto Rico. Busca aliviar la carga económica de la industria local de refrescos carbonatados, que sufrió una reducción en ventas y empleos debido a un arbitrio anterior. Además, restablece la exención de arbitrios para artículos adquiridos por agencias gubernamentales y asigna fondos al Fondo Especial de Salud Infantil.
Para enmendar la Sección 2.002-A de la Ley Número 5 de 8 de octubre de 1987, según enmendada, conocida como "Ley de Arbitrios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico" a fin de imponer el mismo arbitrio que se impone a la mayoría de los artículos no exentos y no gravados sobre las bebidas carbonatadas que se fabrican o introducen en Puerto Rico.
La Ley Número 7 de 24 de mayo de 1991, conocida como "Ley del Fondo para la Salud Infantil" adicionó a la Ley Número 5 de 8 de octubre de 1987, según enmendada, conocida como "Ley de Arbitrios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1987" una Sección 2.002-A. Dicha Sección estableció un arbitrio de trece punto cinco (13.5) centavos por litro, medida o fracción de toda bebida carbonatada fabricada localmente o introducida del exterior, inclusive los extractos o siropes utilizados como materia prima para la elaboración de productos terminados y eliminó la exención sobre artículos adquiridos por agencias del gobierno e instrumentalidades públicas que se establece en la Sección 3.021 de esta Ley. Desde el establecimiento de este arbitrio la industria puertorriqueña de refrescos carbonatados ha confrontado una crisis en sus operaciones y ventas a un ritmo constante y acelerado.
Luego de la adopción de este arbitrio tan oneroso que resulta ser tres veces más alto que el arbitrio promedio por otros estados o jurisdicciones de Estados Unidos sobre refrescos carbonatados, dicha industria puertorriqueña se ha visto en una reducción vertiginosa en sus ventas ya que los fabricantes no han podido absorber o transferir el monto del impuesto. La merma en ventas resultó en cuatro millones doscientos setenta mil $(4,270,000)$ cajas, lo que constituye una merma de un trece (13) por ciento en ventas. Estas pérdidas han provocado el cierre de una de las siete fábricas que aún quedan en la isla. Debido a la elasticidad que caracteriza el mercado de los refrescos carbonatados, la merma en ventas redunda en aumentos de costo. A menor producción, menor dilución de costos por caja. El incremento en costo elimina del mercado de exportaciones de Puerto Rico hacia otras jurisdicciones.
La industria puertorriqueña de refrescos carbonatados no está exenta del pago de contribuciones. Además del arbitrio adicional impuesto, los fabricantes de bebidas carbonatadas deben también pagar impuestos sobre la propiedad mueble e inmueble, contribuciones sobre ingresos, patentes municipales e impuestos locales y federales sobre la nómina.
Esta industria requiere grandes inversiones de capital y generaba, antes de la adopción de la Ley Número 7 de 24 de mayo de 1991, un número de 1,929 empleos directos y 15,297 indirectos.
Debido a la pobre infraestructura existente en Puerto Rico los costos de producción, así como la inversión de capital son mucho más altos que en otras jurisdicciones. Por
ejemplo, debido a la pobre calidad de servicio que provee la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, la industria de refrescos carbonatados ha tenido que invertir millones de dólares en costosas plantas de tratamiento.
Los altos costos de producción, competencia intensa y la gran inversión de capital, han reducido gradualmente las compañías embotelladoras de refrescos carbonatados en Puerto Rico. De veintisiete (27) compañías embotelladoras que existían en el 1967, sólo existían siete (7) en 1991; dos de éstas últimas siete en una precaria situación financiera que los ha forzado a buscar protección bajo la Ley de Quiebras.
Por las razones expresadas, esta Asamblea Legislativa propone que se trate a la industria puertorriqueña de refrescos carbonatados de la misma forma en que se le imponen arbitrios a la mayoría de los artículos no exentos y no gravados de forma especial por la Ley de Arbitrios del Estado Libre Asociado, lo cual resultará justo y equitativo.
Además, es necesario que se reestablezca la exención sobre artículos adquiridos por Agencias Gubernamentales que establece la Sección 3.021 de la referida ley, ya que su eliminación ha ocasionado que los manufactureros puertorriqueños hayan perdido el mercado a con:petencia extranjera y otras jurisdicciones causando de esta forma pérdidas de empleos e ingresos a estas industrias de manufactura local. Entendemos que un arbitrio de cinco (5) por ciento del precio contributivo en Puerto Rico o el seis punto seis (6.6) por ciento a las bebidas carbonatadas recaudaría los recursos necesarios.
Artículo 1.-Se enmienda la Sección 2.002-A de la Ley Número 5 de 8 de octubre de 1987, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 2.002-A.-Bebidas Carbonatadas Se impondrá, cobrará y pagará un arbitrio de la misma forma y tipo prescrito por la Sección 2.010 de este Capítulo sobre toda bebida carbonatada fabricada localmente o introducida del exterior. A los fines de esta Sección el término 'bebida carbonatada' incluye los refrescos carbonatados o gaseosas así como los extractos o siropes utilizados en las fuentes de soda (fountain syrups) que se utilizan como mezcla para preparar los mismos, excepto la malta.
La aplicación del impuesto sobre los extractos o siropes exceptuando aquéllos utilizados en las fuentes de soda (fountain syrups) estará sujeta a la exr:ación concedida por la Sección 3.012 de esta ley sobre la materia prima para ser usada en Puerto Rico para la elaboración de productos terminados."
A partir del 1ro. de enero de 1994 y hasta el 30 de junio de 1994, ingresarán al Fondo Especial de Salud Infantil una cantidad no menor de $7.5 millones de fondos no comprometidos en el Tesoro Estatal. En el año fiscal 1994-95 y años subsiguientes ingresarán al Fondo una cantidad no menor de $14.5 millones de fondos no comprometidos en el Tesoro Estatal.
Artículo 3.-Esta Ley empezará a regir el 1ro. de enero de 1994.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado